JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000957
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 306-05 de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ QUINTANA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.783, asistido por el abogado Juan Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.988, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se inició la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de septiembre de 2005, el abogado Omar Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Quintana Alcalá, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.783, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 1º de febrero de 2006, la abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.956, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante diligencias de fechas 15 de mayo y 10 de octubre de 2007, la abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.956, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, solicitó se declarara la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ QUINTANA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.783, asistido por el abogado Juan Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.988, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las últimas actuaciones procesales realizadas en el caso de autos, las constituyen la diligencia suscrita en fecha 1º de febrero de 2006, por la abogada Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.956, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, en la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y la diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2007, por la referida abogada, en la que solicitó se decrete la perención de la instancia, siendo el caso que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año, aun cuando en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, no se dio despacho.
Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:
“La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”.
Asimismo, es preciso traer a colación un caso similar al de autos, en el cual la referida Sala declaró de pleno derecho la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“En tal sentido, resulta necesario señalar que la presente causa estuvo paralizada en dos (2) oportunidades, esto es desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la se celebró el acto de informes, al que compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente solicitó que se dictase sentencia, y desde entonces hasta la presente fecha sin que la parte recurrente, ni este tribunal realizasen ningún acto del procedimiento, pues habiéndose ordenado después de informes la continuación de la relación de la causa, no se produjo por el tribunal el acto de procedimiento por el cual se da culminación a la relación de la causa y se dice “Vistos”.
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso”. (Vid. sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, Nº 02759, caso: Miguel Adolfo Anzola Crespo Vs. Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En razón de lo expuesto, y visto que en la presente causa resulta indudable que ha trascurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal, resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ QUINTANA ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº 5.413.783, asistido por el abogado Juan Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.988, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/20
Exp. Nº AP42-R-2005-000957

En fecha _________ (___) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _______ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________.-
La Secretaria Accidental,