EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000445
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-0426 del 9 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por el abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.139.673 y 11.677.580, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos el 2 y 6 de marzo de 2006, por la abogada Zuly Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.859, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano César García Rada y de la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 5.543, en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de diciembre de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fechas 25 de mayo y 1° de junio de 2006, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda y la abogada Zuly Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano César García Rada, respectivamente, consignaron escritos de fundamentación de la apelación.

El 8 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2006, las apoderadas judiciales del tercero opositor ciudadano César García y del Municipio Sucre del Estado Miranda consignaron escrito de promoción de pruebas.

El 20 de junio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.

El 21 de junio de 2006, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 28 de junio de 2006, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de julio de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, admitiendo las documentales.

El 21 de noviembre de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal.

El 23 de noviembre de 2006, se ordenó realizar un cómputo del lapso de evacuación de pruebas y, verificado como fue el vencimiento del mismo se pasó, en esa misma oportunidad el expediente a la Corte a los fines de continuar la causa.

Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. El 29 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto y ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

Por auto del 6 de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas.

El 25 de enero de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de que las partes comparecieron al acto de informes.

Por auto del 29 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.

El 30 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de mayo y 14 de agosto de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, solicitó se dicte decisión en la presente causa.

El 17 de octubre de 2007, la abogada Zully Campos actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano César García y Mario García, solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2007, se recibió de la Abg. Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, diligencia en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

En fecha 2 de febrero de 2005, el apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima de Pinho, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó por señalar que sus representados procedieron a construir sobre un terreno de su propiedad ubicado en el Kilómetro 9, Carretera Petare Santa Lucía, Sector El Limoncito, Municipio Sucre del Estado Miranda, “una estructura que forma parte de la ya existente”.
Que el caso de autos tiene su origen en la denuncia formulada por los ciudadanos Mario Rafael García Rada y César García Rada, ante la referida Alcaldía del Municipio Sucre.
Que el procedimiento administrativo culminó con la Resolución N° 1282 (no indica fecha) dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, ordenando la demolición de la obra e imponiendo una multa a sus representados.

Que ejerció recurso de reconsideración en tiempo hábil, la misma Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local dictó Resolución N° 1278 del 15 de octubre de 2003, declarando sin lugar el mismo.

Contra la Resolución N° 1278 ejercieron recurso jerárquico, siendo declarado sin lugar por Resolución N° 25-04 (sin fecha) y cuya notificación fue producida el 16 de marzo de 2004.

Que la orden de demolición referida tanto en el recurso de reconsideración como en el recurso jerárquico “pesa sólo sobre la construcción ilegal que ocupa parte del inmueble propiedad de los ciudadanos César García Rada y Mario García Rada, ubicada en Km. 9, Carretera Petare Santa Lucía, Sector el Limoncito, Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Que expresamente las Resoluciones 1282 de fecha 19 de agosto de 2003, que resolvió el recurso de reconsideración y la N° 25-04 que resolvió el recurso jerárquico, señalan “que la demolición se producirá sobre una columna que ocupa un área de 2,45 m2 del terreno propiedad de los ciudadanos Cesar Dionisio García Rada y Mario Rada García”.

Que sus representados procedieron a ejecutar voluntariamente la Resolución N° 25-04, demoliendo dicha construcción tal como se evidencia del expediente administrativo y, por tal motivo, solicitó se diera por terminado el procedimiento administrativo, según consta de escrito presentado el 20 de octubre de 2004, petición que formuló conforme lo dispone el artículo 51 constitucional.

Que, “pese al cumplimiento voluntario de mis representados de la sanción antes mencionada, la Administración inexplicablemente dictó en fecha 17 de enero de 2005, la Resolución N° 0041 mediante la cual se les notificó (…) para el día Miércoles 26/01/2005 a las 9:00 a.m., cuando se llevará a cabo la demolición de tres (3) niveles con un área de 215,64 m2 aproximadamente, del inmueble donde funciona la empresa Hierro Caracas 2003 ubicado en el Km. 9, Carretera Petare-Santa Lucía (…) La ejecución de este Acto Administrativo tiene lugar, debido a que el infractor no ha cumplido voluntariamente con la Orden de Multa y Demolición ratificada mediante Resolución N° 1728 de fecha 15/10/2003, contra la cual el administrado interpuso Recurso Jerárquico, que igualmente fue declarada Sin lugar mediante Resolución N° 68-03/2004 de fecha 06/01/2004 emanada del despacho del Alcalde, quedando definitivamente firme (…)”.

Que “se evidencia del texto parcialmente trascrito que la Administración basada en el falso supuesto de que mis representados no han ejecutado voluntariamente la Resolución N° 25-04, pretendía proceder a la demolición ilegalmente acordada sobre un área de 215,64 m2 aproximadamente –lo cual evidentemente excede del área de 2,45 m2 que estableció la propia Alcaldía- del inmueble de mis representados, el día 26/01/2005”.

De seguidas fundamentó la medida cautelar de amparo constitucional en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que: “el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0041 de fecha 17 de enero de 2005, impuso una nueva sanción a nuestros representados sin la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que le permitiera formular las defensas que consideren pertinentes”, no pudiendo ejecutar una demolición de un área de aproximadamente 215,64 m2, cuando la Resolución N° 25-04 del 6 de enero de 2004, estableció la orden de demolición N° 2,45 m2.

Denunció la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la demolición afectaría la totalidad de la construcción erigida, cuando la Resolución N° 25-04 afecta únicamente “una columna que ocupa un área de 2,54 m2”.

Que, el acto administrativo viola sus derechos a la libertad económica y al trabajo, ya que “si bien la Administración Municipal se encuentra habilitada legalmente para imponer medidas tales como la demolición de obras ilegales, el ejercicio de dicha competencia no puede traducirse, en principio, en medidas que por su especial incidencia en el ámbito subjetivo de los administrados se constituyan en verdaderas ablaciones, al desconocer la esfera jurídica de derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares mis representados”.

Ejerció pretensión cautelar de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de evitar la demolición del inmueble de su propiedad, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que se violó el derecho de petición, consagrado en el artículo 51 constitucional, al no pronunciarse respecto a la solicitud del 20 de octubre de 2004, de terminación del procedimiento administrativo sancionatorio por ejecución voluntaria.

Denunció la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0041del 17 de enero de 2005, ya que no es cierto que sus representados no hayan dado cumplimiento a la orden de demolición contenida en la Resolución N° 25-04 , pues del expediente administrativo se evidencia que ejecutaron voluntariamente la demolición ordenada y solicitaron la terminación del procedimiento.

Que incurre en el vicio de falso supuesto cuando el acto administrativo ordena la demolición del 215,64 m2, cuando la Resolución N° 24-04 ordenó la demolición de 2,45 m2.

Alegó la violación del principio a la confianza legítima, a la buena fe, a la proporcionalidad y a la eficacia de la actividad administrativa, ya que una medida administrativa que afecte un área de 2,45 m2, no puede afectar la totalidad del inmueble, más aun, cuando ese inmueble dispone de la permisología exigidas por el ordenamiento urbanístico.

Expreso que existe prescindencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, pretende ejecutar una demolición de un área diferente a la establecida en la Resolución N° 25-04, esto es, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa.

Que el acto contenido en la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, es nulo por ser de imposible e ilegal ejecución conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que se pretendió ejecutar una demolición de un área de 215,64 m2, cuando el acto administrativo primigenio ordenaba la demolición solo 2,45 m2.

Solicitó la nulidad de la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por sentencia del 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto.

El 2 y 6 de marzo de 2006, por la abogada Zuly Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano César García Rada y la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda ejercieron recurso de apelación contra la anterior sentencia.

Por auto del 9 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó las apelaciones propuestas en ambos efectos y ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación propuesta.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el fallo apelado comenzó por admitir la intervención de los terceros ciudadanos César García Rada y Mario Rada García, ya que ellos formularon la denuncia en sede administrativa, al estimar que la construcción habría tomado parte de sus linderos, lo que lo coloca en una situación particular de hecho.

Que en cuanto al alegato de cosa juzgada formulado por los terceros, por haber la parte actora ejercido previamente una acción de amparo constitucional, lo que conducía a la inadmisibilidad del recurso de nulidad propuesto por aplicación del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esa acción de amparo fue ejercida para evitar la demolición de la obra y dirigida contra la Resolución N° 25-04 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre, que es un acto distinto a la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005 emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Además, señaló el fallo apelado que “la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociera al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente”.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por haber sido intentado contra la notificación de un acto administrativo previo, señaló:

“Al respecto, quien decide considera conveniente aclarar que si bien el acto que aquí se impugna esta (sic) constituido por la Resolución N° 0041, mediante la cual se notifica la ejecución forzosa de la demolición acordada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda a través de la Resolución N° 25-04, es dicha notificación la que a juicio de los recurrentes vulnera su esfera de derechos subjetivos, al estimar que en ella se ordena la demolición de una superficie mayor a la contenida en el acto a ejecutar, de allí que a pesar de no continuar el acto administrativo que causó estado, es este acto el que se (sic) plasma la voluntad administrativa gravosa para los accionantes y por tanto impugnable a través del presente recurso, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara”.

Al entrar al fondo del asunto, sostuvo el fallo apelado:

“De lo antes señalado, resulta evidente el error en que incurrió la Administración al momento de notificar la ejecución forzosa de la demolición de la construcciones (sic) ilegales realizadas por los recurrentes en propiedad de los hoy terceros, al exceder sustancialmente el área a ser demolida. En otras palabras, la Administración Municipal yerra al considerar en el acto de ejecución forzosa que el área a ser demolida es de 215, 64 m2 aproximadamente, cuando en realidad lo dispuesto en la Resolución N° 25-04, ya citada, es la demolición de un área de 2,45 m2 aproximadamente, razón por la cual estima quien decide que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, razón por la cual resulta forzoso declarar su nulidad así se decide”.

Adicionalmente a lo anterior, ordenó a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre oficiar al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana para determinar el nivel de riesgo que pueda afectar no sólo dicha construcción sino edificaciones vecinas.

Finalmente, el fallo apelado ordenó a los accionantes realizar en un término perentorio de un mes las labores de estabilización del terreno.

IV
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

1.- De la apelación del Municipio Sucre del Estado Miranda:

En el escrito de formalización de la apelación la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad, partiendo del siguiente argumento:

A) Que el fallo apelado incurre en violación del principio de exhaustividad conforme lo establece el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, pues “no hizo un análisis expreso, positivo y preciso de las razones de hecho y de derecho en que fundamenté la oposición al recurso contencioso administrativo N° 0041 de fecha 17 de enero de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”, refiriéndose al alegato de improcedencia del recurso por haber atacado un acto de notificación de uno previo.

En tal sentido, señaló que el acto impugnado en el presente recurso es un acto de notificación de la Resolución N° 25-24 de fecha 6 de enero de 2004, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución N° 1728 del 15 de octubre de 2003, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución N° 1282 del 19 de agosto de 2003, dictada por la misma dirección, que impuso la multa de Bs. 25.000,00 y la demolición del inmueble objeto del presente recurso.

Que alegó en esa oportunidad que el acto administrativo N° 1282 del 19 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda “quedó firme en la vía administrativa, al no incoarse contra el mismo ningún recurso por ante la jurisdicción contencioso administrativa”.

B) La parte apelante también denunció que el a quo no analizó los siguientes argumentos a) imposibilidad de violación del derecho a la defensa; b) la no violación al derecho de propiedad; c) la oposición a la violación del derecho al trabajo; d) de la oposición al derecho a la libertad económica; e) la no vulneración al derecho de petición, en los siguientes términos:

a) Que no analizó el argumento de imposibilidad de violación del derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo N° 0041 del 17 de enero de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda era un acto de notificación de uno anterior, por lo que no es producto de un procedimiento previo.

b) Que tampoco se pronunció acerca del alegato de no violación al derecho de propiedad, en el sentido de que en materia urbanística toda persona para construir una edificiación debe hacer una consulta preliminar al Concejo Municipal, pues los planes y limitaciones que en resguardo de un interés general, imponen distintas normas, como un medio de protección al conglomerado social, en resguardo a la función social de la propiedad.

c) Que tampoco analizó la oposición a la violación del derecho al trabajo, puesto que el acto estaba impugnado por los patronos y no inserto en una relación de dependencia con respecto a ellos mismos, ya que actúan en su condición de propietarios del inmueble objeto de demolición.

d) Que no se pronunció acerca de la oposición al derecho a la libertad económica, puesto que la construcción ilegal ha incidido en derecho de terceros.

e) Que no se pronunció acerca del derecho de petición, el cual no se violó por la Administración Pública ya que no corresponde con una solicitud dirigida por los recurrentes.

C) Que el fallo apelado infringió el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo, no indicó el motivo “para desechar las pruebas promovidas y las actas cursantes en el expediente administrativo instruido a los recurrentes”, en particular las referidas a que el acto que debió impugnar fue el del 19 de agosto de 2003.

2.- De la apelación del tercero opositor:

A) La apoderada judicial del tercero opositor ciudadano César García Rada, alegó que el a quo no se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “pues se trataba de una simple notificación de una ejecución de un acto administrativo, que había causado estado dictado dentro de su competencia por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 06-01-2004”.

B) Que el fallo apelado incurrió en el vicio de ultra petita, consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna de las partes solicitó la intervención del Cuerpo de Bomberos, por lo que al haber ordenado el dispositivo del fallo su actuación, sacó elementos de convicción fuera de juicio.

C) Que el fallo apelado es contradictorio e incurre en el vicio de falso supuesto, cuando sostuvo que no habría cosa juzgada por la interposición de la acción de amparo contra el acto administrativo del 6 de enero de 2004 N° 2504, puesto que es distinto a la orden de demolición del acto objeto del presente recurso (N° 0041 del 17 de enero de 2005), ya que era claro que el acto administrativo es claro al ordenar la demolición de 245,64 mts2, y no de 2,45 mts2.

V
INFORMES

En el escrito de informes presentado el 25 de enero de 2007, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda reiteró los argumentos explanados en la formalización de la apelación e hizo un resumen de las pruebas evacuadas en segunda instancia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de diciembre de 2005, que declaró con lugar el recurso de nulidad, incoado por los ciudadanos Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima de Pinho, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:

Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras corresponde pronunciarse acerca de las apelaciones ejercidas y en tal sentido observa:

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir sobre las apelaciones de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y a tal efecto observa que:

El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la pretendida nulidad del Decreto N° 0041, de fecha 17 de enero de 2003, dictado por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante el cual se le notificaba a los hoy recurrentes de la demolición de la totalidad de un inmueble de su propiedad.

Por su parte el fallo apelado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al constatar la presencia del vicio de falso supuesto, ya que el Oficio N° 0041 del 17 de enero de 2005 –hoy recurrido.-, dictado por la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano del Municipio Sucre era un acto de ejecución de la Resolución N° 25-04, sin fecha, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre, constando que el acto hoy impugnado ordenaba la demolición de 215,64 m2 de construcción de un inmueble propiedad de los recurrentes y el segundo de los actos únicamente ordenaba la demolición del 2,45 m2.

Teniendo claro los términos en que quedó planteada la litis, esta Corte entra a pronunciarse sobre las apelaciones propuestas y en tal sentido observa:

Luego de un detenido análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y el tercero interviniente, así como de la argumentación que el a quo realizó para concluir en la procedencia del recurso, a juicio de esta Corte, para entrar a conocer de las apelaciones propuestas debe necesariamente responderse la siguiente interrogante: ¿la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, es o no un acto de notificación de la Resolución N° 25-04 sin fecha, o por su contenido puede desprenderse que sea un acto administrativo autónomo y por ende impugnable autónomamente?.

En tal sentido, es menester tener claro el contenido de las decisiones adoptadas en el contexto del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra los hoy accionantes, para lo cual esta Corte observa:

1.- Ante una denuncia formulada por los ciudadanos Mario Rafael García Rada y César García Rada, por supuestas construcciones ilegales, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictó Resolución N° 1282 del 19 de agosto de 2003, en la que concluye:

“PRIMERO: Parte del terreno donde se encuentra ubicada una de las fundaciones construidas por los Sres, Antonio Ferreira y Antonio Lima, es propiedad de los ciudadanos Cesar Dionisio García Rada y Mario Rada García según consta de documento de propiedad (…) y además tal y como se desprende de informe Topográfico de fecha 11 de junio de 2003, realizado por la Dirección de Catastro el cual dejó asentada la invasión por parte de ustedes, sobre la propiedad de los ciudadanos Cesar Dionisio Rada y Mario Rada García, por medio de una columna, ésta (sic) última ocupando un área de 2,45 m2.
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, este Despacho en uso de las atribuciones que le confieren (…) ordena a ustedes, ciudadanos Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima Phino (..) en su carácter de propietarios del terreno ubicado en el Km. 9, Carretera Petare Santa Lucía, sector el Limoncito, cancelar la multa de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) y además la demolición de la construcción ilegal descrita, que deberá ejecutar a sus expensas dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución (….)”. (Resaltado del presente fallo)

2.- Los ciudadanos Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima de Phino, ejercieron recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1282 del 19 de agosto de 2003, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, siendo declarado sin lugar por Resolución N° 1728 del 15 de octubre de 2003, de cuyo contenido se lee:

“Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2003, mediante Oficio No. 1276 emanado de la Dirección de Catastro Municipal, se constató lo siguiente: ´en el levantamiento topográfico efectuado se determinó que la herrería ubicada en el lote de terreno adyacente al lote en consulta propiedad del Sr. García colocó una columna en esta última ocupando un área de 2,45 M” aproximadamente”, de lo que se infiere que la construcción realizada no es susceptible de ser permisada, en virtud de que se ubica sobre parte de una propiedad privada, tal y como se hizo constar en el Oficio No. 1282 del 19 de agosto de 2003 que hoy se recurre.
(…omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) y en consecuencia, SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1282 de fecha 19/08/2003, mediante la cual se impone a los recurrentes una multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) y la demolición de la construcción ilegal que ocupa parte del inmueble propiedad de los ciudadanos (…) ubicada en el Km 9, Carretera Petare-Santa Lucía, Sector el Limoncito en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Resaltado de este fallo)

3.- Posteriormente, los ciudadanos Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima de Phino, ejercieron recurso jerárquico contra la Resolución N° 1728 del 15 de octubre de 2003, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, siendo declarado sin lugar por Resolución N° 25-24, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 68 del 6 de enero de 2004, y notificada el 16 de marzo de 2003, de cuyo contenido se lee:

“CONSIDERANDO
De igual modo consta en el expediente comunicación N° 40 de fecha 09/06/03 interpuesto por el ciudadano CERSAR GARCÍA RADA (…) mediante la cual denuncia una construcción ilegal dentro de su lindero por parte de los recurrentes (…)
CONSIDERANDO
Consta en Oficio N° 1276 de fecha 12-06-03 emanado de la Dirección de Catastro Municipal el levantamiento topográfico el cual se evidencia: Una herrería ubicada en el lote de terreno adyacente al lote en consulta propiedad del denunciante, colocando una columna en esta última ocupando un área de 2,45 M2 aproximadamente, de lo que se concluye que dicha construcción bajo ningún concepto puede ser permisaza ya que la misma está ubicando un área propiedad privada.
(...omissis..)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PHINO (…)
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1282 de fecha 19-08-03, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local en la que se impuso a los recurrentes la sanción de multa (…) y orden de demolición de la construcción ilegal que ocupa el inmueble propiedad del denunciante”. (Resaltado del presente fallo)

4.- Por último, la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, notificó mediante oficio N° 0041 del 17 de enero de 2005, acto objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que:

“(…) para el día Miércoles 26/01/2005 a las 9:00 a.m., cuando se llevará a cabo la demolición de tres (3) niveles con un área de 215,64 m2 aproximadamente, del inmueble donde funciona la empresa Hierro Caracas 2003 ubicado en el Km. 9, Carretera Petare-Santa Lucía (…) La ejecución de este Acto Administrativo tiene lugar, debido a que el infractor no ha cumplido voluntariamente con la Orden de Multa y Demolición ratificada mediante Resolución N° 1728 de fecha 15/10/2003, contra la cual el administrado interpuso Recurso Jerárquico, que igualmente fue declarada Sin lugar mediante Resolución N° 68-03/2004 de fecha 06/01/2004 emanada del despacho del Alcalde, quedando definitivamente firme (…)”. (Resaltado del presente fallo)

El procedimiento administrativo está conformado por una constelación distinta de actos de naturaleza y finalidad distinta, dentro de los cuales se encuentran los actos instrumentales, de trámite o preparatorios; el acto final propiamente dicho y los actos de eficacia de esa decisión final.

La doctrina, ha sostenido de manera pacífica que los actos de eficacia están caracterizados por ser actos externos respecto a la producción de efectos jurídicos, es decir, proyectan sus efectos hacia fuera del procedimiento administrativo afectando la esfera jurídica del particular.

Dentro de los actos de eficacia, a su vez, se encuentran los actos de publicidad y los actos de ejecución, dictados ambos en el marco de la denominada fase integrativa de eficacia del procedimiento administrativo.

La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en cuanto a la recurribilidad de un acto de ejecución de un acto administrativo definitivo. Para un sector serían irrecurribles ya que los actos de ejecución de un acto administrativo definitivo no aportan nada nuevo a la decisión, tendiendo únicamente a facilitar su realización (aplicación, notificación, etc). Sin embargo, para otro sector, la no impugnabilidad de los actos de ejecución de los actos administrativos definitivos tiene su límite, en tanto y en cuanto no aporten elementos nuevos a la decisión, por ejemplo, cuando la ejecución verse sobre un objeto distinto del objeto de la obligación impuesta al administrado.

En definitiva, a juicio de esta Corte, cuando en un procedimiento administrativo previamente decidido se dicta algún acto de ejecución que introduzca elementos nuevos y específicos, son susceptibles de impugnación autónoma. Esta tesis es desarrollada por Luciano Parejo Alfonzo, Manual de Derecho Administrativo, 5ta Edición, Editorial Ariel, Madrid, 1998, quien a su vez lo extrajera de decisión del Tribunal Supremo Español de fecha 29-10-84.

Resulta clara la posición adoptada por el Tribunal Supremo Español en su sentencia del 9 de mayo de 1988, respecto a la impugnación autónoma de los actos de ejecución:

“Aun cuando la doctrina ha considerado que un criterio de igualdad de situaciones jurídicas explica la razón por la que se ha situado junto a los actos confirmatorios los de ejecución, en cuanto en éstos no se trata sino de dar efectividad al previo acto firma, como pura ejecución y desarrollo del mismo, llevando el acto primero a sus últimas consecuencias, sin embargo, en supuestos . (omissis).. que el acuerdo contiene elementos propios ..(omissis).. obliga a contemplar en él una parte de autonomía o de novedad, suficiente en grado para justificarlo como causa habilitante del nuevo contencioso-administrativo independiente”.

En tal sentido, procede la impugnación autónoma de un acto de ejecución de un acto administrativo firme, pero para ello debe tenerse claro que su interpretación debe ser estricta, frente a la impugnación del acto administrativo firme, pues debe ponderarse el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de la ejecución de las decisiones es una forma de garantizar su efectividad, como mecanismo de respeto al principio de la continuidad en la ejecución de las decisiones administrativas, derecho que debe ser respetado por su aplicación al procedimiento administrativo por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que está enmarcado dentro de los principios rectores de la actividad administrativa que deben ser cumplidos por la Administración.

No obstante, como toda regla admite su excepción, la impugnación de los actos de ejecución del acto administrativo definitivo sólo será posible, en tanto y en cuanto:

a) aporte elementos nuevos a la decisión cuya ejecución propenda;
b) niegue la ejecución;
c) recaiga sobre un objeto distinto al objeto del acto;
d) afecte derechos de terceras personas no intervinientes en el procedimiento constitutivo.

En el caso de autos, la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, es un acto de ejecución de la Resolución N° 25-24, sin fecha, dictada por Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dictado en la fase integrativa de la eficacia del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra los hoy recurrentes.

No obstante de que, a pesar de que la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, objeto de impugnación, es un acto de ejecución de la Resolución N° 25-24, es impugnable pues RECAE SOBRE UN OBJETO DISTINTO al declarado por el acto definitivo, ya que, mientras el acto del procedimiento administrativo (Resolución N° 25-05) impone una multa y sanción de demolición de una construcción ilegal efectuada por los ciudadanos Antonio Ferreira Garrido y Antonio Lima de Pinho de un área de 2,45 m2, construida en un terreno propiedad de los denunciantes en el procedimiento administrativo, de otro lado, el acto de ejecución de ese acto definitivo (Resolución N° 0041) impone la misma multa, pero los condena a la sanción de demolición sobre la TOTALIDAD DEL INMUEBLE PROPIEDAD DE LOS RECURRENTES, es decir, sobre un área aproximada de 215,64 m2.

Ahora bien, de lo anterior deriva una consecuencia de trascendental importancia para el caso de autos, cual es que la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, es un acto de ejecución de un acto administrativo definitivo, pero que el objeto de ese acto de ejecución es diametralmente distinto al del acto definitivo y por ende impugnable autónomamente, tal como acertadamente calificó el a quo, motivo por el cual en ese sentido debe ser confirmado el fallo apelado. Así se declara.

Una vez precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional procede a revisar los alegatos expuestos por las partes apelantes en sus respectivos escritos, y a tal efecto observa:

1.- De la apelación del Municipio Sucre del Estado Miranda:

En el escrito de formalización de la apelación la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de improcedencia, con base en los siguientes alegatos:

A) Que el fallo apelado incurre en violación del principio de exhaustividad por haber incurrido en vicio de incongruencia negativa, conforme lo establece el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse tomando en cuenta la improcedencia del recurso por haber atacado un acto de notificación de uno previo.

Señala la representación judicial del Municipio Sucre que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, por lo que había que analizar si vulneró de tal forma los artículos 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).

De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, la Corte observa que la decisión recurrida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre, no incurre en el vicio de incongruencia alegado en sentido negativo, pues no omitió pronunciarse sobre la naturaleza del acto impugnado, pues tal como se analizó, la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, es un acto de ejecución de un acto definitivo, pero el objeto de la sanción es distinto al condenado inicialmente por la administración, motivo por el cual se desestima el presente alegato. Así se declara.
B) La parte apelante también denunció que el a quo no analizó los siguientes argumentos a) imposibilidad de violación del derecho a la defensa; b) la no violación al derecho de propiedad; c) la oposición a la violación del derecho al trabajo; d) de la oposición al derecho a la libertad económica; e) la no vulneración al derecho de petición.
Cabe destacar que el a quo tampoco incurrió en el incumplimiento del principio de exhaustividad analizado ut supra cuando, a decir de la representación judicial del Municipio Sucre, no analizó todos los argumentos explanados –en cuanto a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados- en la oportunidad de presentar informes en primera instancia, pues, del análisis del fallo apelado se evidencia que al haber estimado la procedencia del vicio de falso supuesto y declarada la nulidad del acto administrativo, era inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios imputados por la parte actora y por ende de la oposición a esos vicios por parte del referido ente municipal, por lo tanto se desestima este alegato. Así se decide.

C) Que el fallo apelado infringió el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el a quo, no indicó el motivo “para desechar las pruebas promovidas y las actas cursantes en el expediente administrativo instruido a los recurrentes”, en particular las referidas a que el acto que debió impugnar fue el del 19 de agosto de 2003.

Debe ser desestimado el alegato de violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, ya que, tal como se dejó claramente establecido, la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, es un acto de ejecución del acto definitivo, por lo tanto se desestima el presente alegato. Así se declara.

2.- De la apelación del tercero opositor:

A) La apoderada judicial del tercero opositor ciudadano César García Rada, alegó que el a quo no se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo “pues se trataba de una simple notificación de una ejecución de un acto administrativo, que había causado estado dictado dentro de su competencia por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 06-01-2004”.

Tal como se dejó claramente establecido, la Resolución N° 0041 del 17 de enero de 2005, es un acto de ejecución del acto definitivo, pero cuyo objeto recayó sobre el ordenado en el acto definitivo, y a tal conclusión llegaron tanto esta Corte como el a quo, luego de analizar el contenido de las decisiones finales, de donde claramente se desprende, que mientras el acto administrativo definitivo del procedimiento administrativo impone una sanción de demolición de un área de 2,45 m2, el acto de notificación impone sanción de demolición de la totalidad del inmueble, es decir, de un área de 215,64 m2, lo que no puede catalogarse de un simple error material o de cálculo, sino de una pretensión de ejecutar algo distinto a lo decidido, violando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, en consecuencia se desestima este alegato. Así se declara.

B) Que el fallo apelado incurrió en el vicio de ultra petita, consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que ninguna de las partes solicitó la intervención del Cuerpo de Bomberos, por lo que al haber ordenado el dispositivo del fallo su actuación, sacó elementos de convicción fuera de juicio.

En este punto esta Corte estima que no se incurre en el vicio de ultra petita, pues el a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a los argumentos explanados por las partes y el tercero, en el entendido que el objeto central de la pretensión procesal y de la decisión recurrida en el caso de autos era la nulidad del acto administrativo, por lo que el fallo apelado no otorgó o se pronunció sobre mas de lo pedido.

Ahora bien, distinto es que el fallo apelado haya, a título de salvaguarda del interés general, ordenado la intervención del cuerpo de bombero, pues la misma no afecta en nada la pretensión inicial que era la nulidad del acto, pero podría evitar un perjuicio a la colectividad e incluso a la propia parte actora si no se realizara todo lo posible para que se produzca un hipotético y eventual derrumbe del inmueble en cuestión, todo lo cual es compartido por esta Corte.
De modo que el a quo no incurrió en el vicio de ultrapetita, alegado por la representación del tercero interesado, al momento en que ordenó en el dispositivo del fallo la intervención del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano, ya que en el fallo apelado se limitó con los elementos de autos, a salvaguardar el interés general ante una posible afectación derivada de una construcción supuestamente inestable, ello en ejercicio del los amplios poderes que detenta el juez contencioso administrativo, lo cual conduce a esta Corte a desestimar el pretendido vicio y así se decide.

C) Que el fallo apelado es contradictorio e incurre en el vicio de falso supuesto, cuando sostuvo que no habría cosa juzgada.

A tal efecto se tiene que, por falso supuesto de hecho debe entenderse aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, cuando el juzgador al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos).

Ahora bien, tal como ha sido precedentemente establecido, el a quo estimó que declaró que no había cosa juzgada por una acción de amparo constitucional previamente intentada por los hoy actores, pues la misma pretendía la tutela constitucional ante la supuesta inminencia de la demolición del inmueble, producto de un acto administrativo previo (06-01-2004) y distinto al hoy impugnado (17-01-2005), e indistintamente a ello, la decisión que se produjera en materia de amparo constitucional no produce cosa juzgada material, tal como efectiva y claramente lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, cabe concluir que el fallo apelado no es contradictorio ni incurre en el vicio de falso supuesto, cuando sostuvo que no habría cosa
juzgada por la interposición de la acción de amparo contra el acto administrativo del 6 de enero de 2004 N° 2504, puesto que es distinto a la orden de demolición del acto objeto del presente recurso (N° 0041 del 17 de enero de 2005), por lo que debe ser desestimado la presente denuncia. Así se declara.

En razón de todo lo anterior esta Corte declara sin lugar las apelaciones propuestas, confirma el fallo apelado que, a su vez, declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Zuly Campos, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor ciudadano CÉSAR GARCÍA RADA y por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, en representación del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado José Ignacio Bustamante Ettedgui, actuando con el carácter de apoderado judicial de los

ciudadanos ANTONIO FERREIRA GARRIDO y ANTONIO LIMA DE PINHO, contra el mencionado ente municipal.

2.- SIN LUGAR las apelaciones incoadas.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS




Exp. Nº AP42-R-2006-000445
ASV/Ñ



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.