EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000472
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0429-06 de fecha 14 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° 4.384.862, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación incoada en fecha 23 de febrero de 2006, por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.329, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 20 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que fudamenta la apelación interpuesta.
En fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación intentada.
El 7 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año sin que las partes hicieren uso de tal derecho.
En fecha 21 de junio de 2006, se fijó el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes. Igualmente se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes en forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, y mediante acta levantada en esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 13 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión N° 2007-01260, mediante la cual requirió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que informara si el recurrente se encuentra actualmente de reposo médico y, de ser así, la fecha en la cual culminaría el mismo, y en caso contrario, esto es, de no encontrarse de reposo actualmente, informe a esta Cote cuál es el último reposo que consta en ese organismo.
En fecha 6 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión de fecha 13 de julio de 2007.
El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2007.
En fecha 4 de octubre de 2007, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alexander Hernández, consignó reposo de fecha 3 de septiembre de 2007, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la decisión dictada por esta Corte el 13 de julio de 2007.
El 9 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de octubre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el pronunciamiento en la presente causa, y consignó documento original emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de octubre de 2007, donde consta el estado de salud de su representado.
El 6 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 22 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 11 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de julio de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexander Enrique Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado ingresó al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 1° mayo de 1980 en el cargo de Director de Cárcel I, y fue ascendido hasta el cargo de Director de Cárcel III.
Que el 27 de diciembre de 1994 fue removido de dicho cargo y demandó la nulidad de ese acto administrativo de remoción y retiro, y mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1998, fue reincorporado al cargo de Director de Cárcel I, toda vez que no había disponibilidad para el cargo de Director de Cárcel III.
Indicó que para la fecha 27 de abril de 2005, cuando fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro, se negó a firmar la comunicación de su remoción y retiro del cargo de Director de Cárcel I, porque sintió violados sus derechos subjetivos, toda vez que consideró dicha actuación como una injusticia en virtud de haber cumplido con todas sus deberes con honestidad, eficiencia, y vocación de servicio, por veinticuatro (24) años, en cuyo lapso observó una conducta intachable según consta en su expediente administrativo personal.
Que el 27 de abril de 205, en vista que su representado fue supuestamente notificado del acto administrativo de remoción y se negó a firmar le fue levantada un acta y en esa misma fecha le practicó el Organismo querellado la notificación de la remoción en la prensa nacional.
Manifestó que el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez que deja a su representado en total estado de indefensión, ya que se encontraba de reposo médico desde el día 4 de abril de 2005, hasta el 24 de ese mismo mes y año, siendo prorrogado el mismo hasta el 25 de mayo de 2005, es decir que para la fecha de la remoción se encontraba de reposo médico expedido por el Servicio Cardiología, de Especialidades Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y dichos reposos fueron conformados en el Ministerio del Interior y Justicia.
Expresó que en la notificación que se le hace en el diario Ultimas Noticias, la Directora General de Recursos Humanos (E) le informa que lo remueve del cargo en virtud de que dicho cargo califica como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que su representado es un funcionario de carrera cuya cualidad no se pierde aún cuando se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Afirmó que se le violaron sus derechos subjetivos e intereses legítimos en virtud de encontrarse de reposo médico, y en tal sentido violenta lo dispuesto el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tutela la garantía de los derechos humanos inherentes a la protección de la salud de las persona.
Que el mencionado acto administrativo de remoción infringió el artículo 19 ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo
Por último solicitó la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro de que fue objeto su poderdante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al que desempeñaba para el momento de su retiro, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo en la normativa legal, para el momento de su reincorporación.
Igualmente solicitó el pago de los demás emolumentos derivados del cargo, tales como los cesta tickets, el bono vacacional, la bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el ciudadano Presidente de la República.
Subsidiariamente solicitó el pago de sus prestaciones sociales de conformidad al sueldo de setecientos sesenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs.764.000,00), hoy setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. F 76.400,00) que devengaba por los últimos diez (10) años de servicio, de conformidad en lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de octubre de 2005, la Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En la oportunidad de dar contestación al recurso, esa representación negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Esgrimió que tal como se desprende del texto del acto administrativo impugnado, el mismo trata de la notificación al funcionario del acto de remoción y pase a disponibilidad por el lapso de un (1) mes, dada su condición como funcionario de carrera, realizadas las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas, se procedió a notificarle de su retiro.
Que la Administración en ningún momento decidió en un sólo y único acto remover y retirar al administrado, como pareciera hacer valer la apoderada judicial del recurrente.
Señaló que siendo el caso que la representación del querellante solicita la nulidad del citado acto administrativo de remoción, alegando que el mismo es ilegal por cuanto para la fecha en que se le notifica a su mandante dicho acto se encontraba de reposo médico, no es menos cierto que la Administración puede remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en situación de reposo médico, lo que no puede hacer es retirarlo hasta el vencimiento de dicho reposo.
Sostuvo que la decisión de la Administración no es una decisión que este viciada de ilegalidad, toda vez que la notificación del acto de remoción al funcionario en reposo médico no alteró su condición de servicio activo, pues al pasar a disponibilidad conservó los mismos derechos que un funcionario activo y no se produjo la culminación de la relación laboral, contrariamente a lo que sucedería en caso del retiro, que si influiría en la situación del recurrente por ser un acto que alteraría en todas sus condiciones la relación funcionarial y que podría dar lugar a su finalización al no ser fructífero el trámite de reubicación.
Afirmó que como consecuencia de lo expuesto, es improcedente la ilegalidad denunciada sobre el acto de remoción, fundamentada en la imposibilidad de su ejecución por la situación de reposo médico en se encontraba el administrado, pues con fundamento en las razones que anteceden, acotó esa representación que dicho acto no constituyó vulneración alguna en detrimento de los derechos constitucionales del funcionario, ni tampoco de lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los funcionarios en desempeño de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad, por lo que la Administración de conformidad con el poder discrecional que tiene conferido puede removerlos y retirarlos cuando así lo estime pertinente.
Consideró que en consecuencia, los referidos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho en virtud de que se cumplieron con sujeción a los requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejercía, situación que conlleva a que sea desestimada la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que además de ser peticionados en forma genérica e indeterminada requieren para su procedencia la condición de la prestación efectiva del servicio, razón por la cual solicitó así sea declarado.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo la siguiente motivación:
“Se observa que al folio 07 de la pieza principal del expediente riela Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por medio del cual se le expide al recurrente reposo desde el día 04 de abril hasta el día 24 de abril de 2005, dejando constancia que deberá reincorporarse al trabajo el día 25 de mayo de 2005; al folio 08 corre inserto Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por medio del cual se le expide al recurrente reposo desde el día 25 de abril hasta del día 25 de mayo de 2005, dejando constancia que deberá reincorporarse al trabajo el día 26 de mayo de 2005.
De los anteriores medios probatorios se desprende que el ciudadano querellante efectivamente se encontraba de reposo medico [sic], expedido por el organismo competente, saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y debidamente recibidos por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en cual prestaba servicios el querellante.
Cabe destacar que cuando se remueve a un funcionario público que se encuentra de reposo medico [sic], tal remoción es ilegal por inconstitucional por cuanto se infringen expresas normas constitucionales que tutelan las garantías de los derechos humanos inherentes a las personas, y en el caso de marras, se 1e vulneraron los derechos referentes a la protección a la salud previstos en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, debe señalar esta Juzgadora a los efectos de la validez y eficacia de los actos administrativos que la administración puede dictar el acto pero en ningún caso hacerlo eficaz hasta la reincorporación del funcionario, es decir la administración [sic] debió esperar que transcurra el lapso establecido en el reposo a fin de proceder con la notificación de la medida sancionatoria, a fin que pueda surtir sus efectos en el tiempo, situación que en el caso en concreto no se dio.
En virtud de lo anteriormente establecido, considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contravenir lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse su nulidad absoluta, y en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo el cual fue removido así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que fue removido hasta su efectiva reincorporación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad precedente, considera este Juzgado inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios alegados por la parte recurrente. Así se establece”. (Corchetes de esta Corte).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2006, con base a los siguientes argumentos:
1.- Incongruencia negativa:
Manifestó que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, violentó lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió pronunciarse sobre algunos elementos que podrían influir en el problema judicial, tal como es, la consideración del reposo médico para el caso en que se dictan dos actos, esto es, el acto de remoción y luego el del posterior retiro, y así mismo cuando en un sólo acto se remueve y se retira al funcionario; ello acogiéndonos al criterio que pacífica y reiteradamente han sostenido los órganos jurisdiccionales encargados de conocer la materia funcionarial, según el cual la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes.
Que la Juzgadora no tomó en consideración el alegato de esta representación en virtud del cual se afirma que la Administración puede remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en situación de reposo médico, pero lo que no puede hacer es retirarlo hasta el vencimiento de dicho reposo.
Afirmó que respecto al caso de autos, que la Administración actuó ajustada a derecho, ya que si bien es cierto removió y colocó en disponibilidad por el lapso de un (1) mes al recurrente, estando de reposo médico, también lo es, que ello no es causa que limite la potestad discrecional de los organismos para remover a los funcionarios de carrera que se encuentren en el ejercicio de un cargo catalogado como de libre nombramiento y emoción, en atención a que los funcionarios en desempeño de dichos cargos no gozan de estabilidad y por tanto pueden ser removidos y retirados a juicio del jerarca.
Agregó que el pase a disponibilidad del actor no afectó su condición de servicio activo, manteniendo inalterable su relación funcionarial y el goce de sus derechos, siendo que en el presente caso, la notificación del retiro fue el 6 de junio de 2005, una vez culminado el reposo.
Sostuvo que el sentenciador a quo no valoró los elementos cursantes en autos al momento de pronunciarse, analizando la situación como si se tratara de un sólo y único acto, en virtud de lo cual omitió apreciar en su totalidad las circunstancias del caso bajo la óptica de dos actos autónomos y diferentes, con vicios, consecuencias y efectos que también pueden resultar distintos.
Consideró que en razón del cargo que efectivamente ostentaba el accionante, catalogado como de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción, la Administración procedió a subsumir la situación perfectamente dentro del supuesto de la norma contenida en el segundo aparte del artículo 19 y el numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así mismo en consideración a su condición de funcionario de carrera emitió dos actos administrativos diferenciables, uno de remoción con el consecuente pase a disponibilidad, y otro de retiro, observando que situación de reposo médico alegada por el recurrente subsistió sólo para el primero de los actos administrativos y no para el segundo, esto es, el de retiro; por lo tanto ninguna violación a los derechos constitucionales y legales del funcionario se configuró, siendo por tanto válidos y ajustados a derecho los referidos actos administrativos.
Finalmente expresó en cuanto al pago de los sueldos, y demás beneficios solicitados por el recurrente, tales como cesta ticket, bonos vacacional y fin de año, y los aumentos de sueldo por Decreto Presidencial, que dichos beneficios deben ser declarados improcedentes toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho, aunado al hecho que fueron peticionados en forma genérica e indeterminada requieren para su procedencia la condición de la prestación efectiva del servicio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2006, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de contestación de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2006, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Rechazó en todas y cada una de sus partes los fundamentos hecho y de derecho expuestos en la fundamentación del recurso de apelación realizada por la representación de la recurrida toda vez que consideró que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, no se infringió lo dispuesto en los artículo 12 ni 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia contiene los elementos de fondo y de forma que establece el artículo 243 del mencionado Código Procedimiento Civil.
Que el Juez de la causa si valoró en el expediente administrativo al momento de señalar que “Se observa que al folio 07 de la pieza principal del expediente riela Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por medio del cual se le expide al recurrente reposo desde el día 04 de abril hasta el 24 de abril de 2005, dejando constancia que deberá reincorporarse al trabajo el día 26 de mayo de 2005”.
Afirmó que el Juez de la causa no infringió el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que esta sentencia contiene una decisión expresa, positiva y precisa y en la que no se incurrió en ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad.
Consideró que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2006 llena todos los elementos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, sea confirmada la mencionada sentencia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, observa, que luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio incongruencia negativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir el Juzgado a quo “no valoró los elementos cursantes en autos al momento de pronunciarse, analizando la situación como si se tratara de un sólo y único acto, en virtud de lo cual omitió apreciar en su totalidad las circunstancias del caso bajo la óptica de dos actos autónomos y diferentes, con vicios, consecuencias y efectos que también pueden resultar distintos”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente afirmó que el Juez de la causa no infringió el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que esta sentencia contiene una decisión expresa, positiva y precisa y en la que no se incurrió en ningún vicio de inconstitucionalidad ni de ilegalidad.
En tal sentido esta Corte observa que el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., señaló lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Atendiendo a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de la lectura del fallo apelado que el Juzgado a quo efectivamente no hizo pronunciamiento alguno respecto al acto de retiro, simplemente se limitó a expresar que “se desprende que el ciudadano querellante efectivamente se encontraba de reposo medico [sic], expedido por el organismo competente, saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y debidamente recibidos por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en cual prestaba servicios el querellante”, y luego señaló que “la causal de nulidad prevista en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contravenir lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse su nulidad absoluta, y en consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo el cual fue removido así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha que fue removido hasta su efectiva reincorporación, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente”.
Así las cosas, esta Corte observa, que el Juzgado a quo, efectivamente no hizo consideración alguna respecto de (2) actos administrativos perfectamente diferenciables, cuales son el de remoción y el de retiro, tal como lo señaló la sustituta de la Procuradora General de la República en la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial al señalar “que la Administración en ningún momento decidió en un solo [sic] y único acto remover y retirar al administrado” (folio 23), en este sentido esta Alzada observa se desprende de una simple lectura al fallo apelado que el Tribunal de la causa en ningún momento se pronunció respecto del acto administrativo de retiro, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante. En tal virtud la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es nula por estar viciada de incongruencia negativa y así se declara.
Entrando a conocer del fondo del asunto debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que:
La representación judicial de la parte recurrente esgrimió en su escrito libelar que el acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto su representado, se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez que dicha actuación dejó a su representado en total estado de indefensión, en virtud que se encontraba de reposo médico desde el día 4 de abril de 2005, hasta el 24 de ese mismo mes y año, el cual fue prorrogado desde el 25 de abril de 2005 hasta el 25 de mayo de ese mismo año, es decir que para la fecha de su remoción, 27 de abril de 2006, fecha en que se publicó por prensa el acto administrativo, se encontraba de reposo médico.
Que en la notificación del acto de remoción se indicó que el cargo que ostentaba se representado calificaba como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, sien embargo, alegó la representación del querellante que su representado es funcionario de carrera cuya cualidad no se pierde aún cuando se encuentre desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, y en tal sentido se le violentaron sus derechos subjetivos e intereses legítimos, porque se encontraba de reposo médico.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República expresó que la Administración en ningún momento decidió remover y retirar al hoy recurrente en un mismo acto administrativo, basándose en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmó que la Administración si puede remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en situación de reposo médico, lo que no puede hacer es retirarlo hasta el vencimiento de dicho reposo, reposo por la cual la decisión de la Administración no se encuentra viciada de ilegalidad, toda vez que la notificación del acto de remoción al funcionario en reposo médico no alteró su condición de servicio activo, pues al pasar a disponibilidad conservó los mismos derechos que un funcionario activo y no se produjo la culminación de la relación laboral.
Estando en oportunidad de emitir pronunciamiento esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente en primer lugar analizar la naturaleza del cargo de “DIRECTOR DE CARCEL I” que ostentaba el hoy recurrente.
Así pues, resulta oportuno destacar que la parte querellante en su escrito recursivo indicó que el ciudadano Alexander Enrique Hernández González ingresó a la Administración Pública como funcionario de carrera, en el cargo de Director de Cárcel I, y en fecha 12 de abril de 2005 fue removido mediante acto administrativo publicado en el diario Últimas Noticias de fecha 27 del mismo mes y año, del cargo de Director de Cárcel I y le fue concedido el mes de disponibilidad.
De igual forma se desprende de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio 36 del expediente administrativo, oficio N° 3177, de fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), le informó al hoy recurrente que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, razón por la cual se procedió su retiro.
Ahora bien, a los fines de examinar la naturaleza del cargo del cual fue removido el hoy recurrente, considera esta Alzada necesario traer a colación lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 20 el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”. (Negrillas de esta Corte).

Así, de una simple lectura del numeral 8 de la norma in comento se desprende que los cargos de directores, como es el caso del recurrente, son cargos de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este punto, esta Corte considera necesario hacer énfasis en que constituye un principio fundamental en el ámbito probatorio, que sólo los hechos son objeto de prueba, no así el derecho, ello en atención al principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), por lo que con base en ese conocimiento debe ser aplicada por el Sentenciador la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
Ahora bien, lo antes señalado no obsta para que alguna de las partes aporte a la causa elementos probatorios tendentes a demostrar la existencia de algún instrumento legal, lo cual debe ser considerado a los solos fines de facilitar la labor del Juzgador, pero en ningún caso llegar a establecer que constituye carga procesal de las partes la probanza de lo dispuesto en una determinada norma jurídica, esto es, del derecho.
Por consiguiente para la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
En tal virtud, en el caso de autos, basta con atender la existencia de una norma expresa que califica al referido cargo como de libre nombramiento y remoción, a los fines de su inmediata aplicación, esto es el ut supra trascrito artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En línea con lo esbozado precedentemente, concluye esta Corte que el cargo de “Director de Cárcel I” califica como cargo de alto nivel y por consecuencia de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se decide.
Establecido lo anterior, considera esta Corte pertinente señalar que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, de desprende el folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo que el querellante ingresó a la Administración Pública con el cargo de Director de Cárcel I, en fecha 1º de enero de 1980, esto es en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de ingreso del hoy querellante a la Administración Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Negrillas de esta Corte).

De la anterior transcripción, se colige, que el cargo de Director de Cárcel I, bajo el imperio de la Ley de Carrera Administrativa, era considerado como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ello así, esto es que el querellante ingresó a la Administración Pública en el cargo de Director de Cárcel I, y continuó desempeñándose en el cargo de Director, hasta el momento de su remoción y posterior retiro, se colige que nunca ostentó la condición de funcionario de carrera, ello en atención a las disposiciones relativas a los funcionarios de alto nivel, contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de su ingreso, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del alegato de la parte recurrente, mediante el cual alegó la imposibilidad de la Administración de remover y retirar a un funcionario de libre nombramiento y remoción por encontrarse de reposo médico.
A tal fin considera este Órgano Jurisdiccional pertinente destacar la existencia de dos (2) actos administrativos completamente diferenciables, así uno de remoción contenido en la Resolución N° 53 de fecha 12 de abril de 2005, y uno de retiro, de fecha 27 de mayo de 2005.

-Del acto de remoción

Respecto del acto de remoción, se observa que riela al folio 6 del expediente principal, acto administrativo publicado en prensa nacional, el 27 de abril de 2005, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), decidió remover al ciudadano Alexander Enrique Hernández González, del cargo de Director de Cárcel I.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que para la fecha en que el recurrente fue notificado del primer acto administrativo, esto es, del acto de remoción, efectivamente estaba de reposo médico, pues siendo la notificación publicada en prensa el 27 de abril de 2005 y los quince (15) días a lo que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, culminó el 18 de mayo de 2005, todavía no había culminado la prórroga expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de abril de 2005, pues fue extendido el reposo hasta el 25 de mayo de 2005, según se desprende de las copias simples consignadas por el recurrente (folios 7 y 8) los cuales rielan en copias certificadas a los folios 5 y 14 del expediente administrativo.
Por tanto, siendo que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, la Administración debió esperar que la prórroga del reposo terminara para notificar el acto de remoción, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corte (Vid sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez.

-Del acto de retiro:

Se desprende del expediente administrativo del recurrente, que las gestiones reubicatorias fueron realizadas en virtud del mes de disponibilidad concedido en el acto administrativo de remoción, gestiones reubicatorias a las que el recurrente no tenía derecho, dado que –se instiste- no era un funcionario de carrera, igualmente se observa que las mismas resultaron infructuosas, lo que dio lugar al segundo acto administrativo del cual fue objeto el recurrente, cual es el de retiro.
Así pues, resulta de gran importancia para esta Alzada, señalar que para la fecha en la cual fue publicado por prensa nacional (diario Últimas Noticias), el acto administrativo de retiro del recurrente, esto es, el 6 de junio de 2005, tal como se desprende de copia certificada de dicho acto administrativo y que riela al folio 33 del expediente administrativo, la prórroga del reposo médico del cual gozaba, ya había vencido, de lo que deviene la validez del acto de retiro, toda vez que nada impide a la Administración Pública retirar a un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción una vez culminada la suspensión temporal ocasionada por el reposo, tal como ocurrió en el presente caso, en el que la Administración una vez culminado el reposo realizó las gestiones reubicatorias –se insiste- a las que no tenía derecho el recurrente por no ser funcionario de carrera, y culminadas ésta procedió a su retiro.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Alexander Enrique González contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Pacheco, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión proferida el 20 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/l
AP42-R-2006-000472
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.