XPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-000067
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 07-0051 de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luís María Fermín Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.916, apoderado judicial del ciudadano ERASMO CABRERA GONZÁLEZ , portador de la cédula de identidad Nº 3.987.367, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2006, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
El día 26 de febrero de 2007, se recibió del abogado Luís María Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 25 de julio de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que el lapso de promoción de pruebas venció el 13 de marzo de 2007.
En fecha 30 de julio de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 19 de septiembre de 2007.
El día 19 de septiembre de 2007, tuvo lugar el lapso de informes en forma oral el cual se declaró desierto por no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dijo “vistos”
El día 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de noviembre de 2007, venció el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, a los fines del mejor estudio del expediente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 2 de diciembre de 2005, el abogado Luís María Fermín Rincones, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Erasmo Cabrera González, ut supra identificado, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 14 de diciembre de 2005, donde expuso lo siguiente:
Narró que su representado se desempeñó como Auditor Jefe Adscrito a la División de Control Posterior de la Auditoria Interna del Instituto Nacional de Hipódromos “la Rinconada” y que fue destituido del cargo que desempañaba mediante procedimiento disciplinario de destitución, fundado en las causales de destitución estipuladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 6 y 9.
Alegó que en la sentencia recaída en el procedimiento disciplinario de destitución se limitó a relacionar las actuaciones practicadas por el organismo sustanciador, la opinión del Consultor Jurídico y las recomendaciones de la Dirección de la Oficina de Personal, sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, como lo fue, el desconocimiento por parte de su defendido de que la referencia para la consulta externa de fecha 12 de agosto de 2004 expedido por el Dr. Wilfredo Martínez fuese falso; tampoco las declaraciones del único testigo presencial y finalmente no hubo pronunciamiento respecto a los informes médicos privados que fueron producidos en la etapa probatoria, los cuales no fueron rechazados, por lo que constituyeron elementos de juicio para la decisión que fue tomada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la que concluyó que el ciudadano Erasmo Cabrera se encontraba incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó que su defendido acudió al puesto del Seguro Social ubicado en El Cementerio, por ser el más cercano a las instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos ya que el Servicio de Asistencia de Emergencia que funcionaba en dichas instalaciones del Instituto Nacional de Hipódromos fue retirado, además porque los únicos reposos médicos que acepta la Dirección de Personal de dicho Instituto son los emitidos por el Seguro Social Obligatorio, por tanto el reposo de fecha 12 de agosto de 2004 es verdadero y que en el supuesto negado de su falsedad, no fue producto de su acción.
Señaló que la Administración no valoró la prueba testimonial del único testigo presencial, Oscar Paredes compañero de trabajo y la persona que le acompañó en el momento de los hechos, quien declaró en el procedimiento y fue debidamente repreguntado.
Igualmente, señaló que la referencia para consulta de externa (reposo médico) de fecha 15 de agosto de 2004, es totalmente válida, y que en el caso de que haya sido declarada como un documento tachado como falso, debió abrirse la correspondiente articulación de la incidencia de la tacha en base al procedimiento establecido, además que para la fecha que se dictó la decisión que destituyó a su representado estaba de reposo.
Destacó que antes de dictarse la Providencia Administrativa N° 195 de fecha 29 de agosto de 2005, su representado se acogió a la oferta del Instituto Nacional de Hipódromo de jubilación por haber cumplido 50 años y tener más de 20 años al servicio del instituto, de la cual no recibió respuesta alguna.
Solicitó la nulidad del acto administrativo que lo destituyó, contenido en la Providencia Administrativa Nº 198 dictada en fecha 29 de agosto de 2005 y notificada a su representado el día 9 de septiembre de 2005, y le sean reconocidos todos sus derechos derivados de la relación laboral con su consiguiente pago de salarios caídos desde la fecha de su ilegal destitución.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Erasmo Cabrera con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir, debe este Tribunal pronunciarse como punto previo acerca del alegato de caducidad formulado por la parte accionada y al respecto se tiene que de la revisión del expediente administrativo, en su folio 20 se observa que la notificación del acto destitución, recibido por el ciudadano Luis Maria [sic] Fermín Rincones, a la sazón representante legal de la parte actora y destinataria de dicha notificación, que recibió dicha notificación en fecha 8 de septiembre de 2005, cuya caducidad operaría luego del 8 de diciembre y toda vez que consta en autos que el recurso fue ejercido el 2 de diciembre de 2005, resulta evidentemente infundado el alegato de caducidad formulado por la representación de parte accionada, razón por la cual debe rechazarse el mismo.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora se tiene que no constituye un elemento suficiente para desvirtuar la certificación efectuada por el Seguro Social, la manifestación de desconocimiento de que el reposo no sea falso, toda vez que existe la declaración a través de una comunicación oficial por parte del Director del Centro Médico Asistencial Dr. ‘Ángel Vicente Ochoa’, en el cual informa que el médico que presuntamente suscribió la forma y prescribió el periodo de incapacidad no está adscrito a dicho centro asistencial. Del mismo modo debe agregarse que no se trata de un documento público tachado de falso y que el ahora actor insiste en hacerlo valer, sino en la declaración del Director del Centro Asistencial que certifica que el médico aparentemente suscribe dicho reposo no se encuentra adscrito al dicho centro asistencial; es decir, que el representante de órgano del cual emana presuntamente dicho instrumento certifica que quien lo suscribió no labora en el mismo, razón por la cual no tiene cabida el argumento de la tacha de falsedad, ni es la tacha el medio en la administración determina la validez o no del instrumento.
Del mismo modo, debe indicar el tribunal que acerca del único testigo que promovió la parte actora, el mismo declara que acompañó al actor al Seguro Social, y que como a las dos horas salió y le entregó el reposo para que lo llevara al Instituto. De tal declaración se desprende que a decir del único testigo, éste lo acompañó al Seguro, que ingresó el actor por emergencias, que salió y le entregó el reposo, pero dichas declaraciones nada asoman acerca del médico que suscribió dicho reposo, ni la validez, veracidad y certeza del mismo.
Del mismo modo, debe agregarse que la existencia de otros reposos médicos solo podrían dar fe de que el actor sufre de una determinada patología, y que por las mismas, se ha otorgado periodos de reposo, pero en nada agregan elementos ni positivos ni negativos acerca de la validez del reposo que constituyó el análisis de autos.
Por último, en cuanto a la presunta solicitud del beneficio de jubilación, se observa de autos que el mismo fue solicitado luego de iniciado el procedimiento disciplinario. Debe agregarse igualmente, que no se trata de la solicitud del otorgamiento de la jubilación reglamentaria, sino de la llamada ‘jubilación graciosa’, la cual se entiende que no genera derechos en cabeza de los funcionarios sino a partir de su otorgamiento, a diferencia de la ‘jubilación reglamentaria’, la cual crea derechos desde el mismo momento en que se genera, independientemente del momento en que sea reconocida, razón por la cual, el procedimiento disciplinario debía concluir en su totalidad.
De tal forma que analizados los argumentos expuestos, observa este Tribunal que el fundamento legal de la solicitud efectuada por el actor se centra en los artículos 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su relación con el artículo 49.1 de la Constitución, en referencia a las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Así en el caso de autos, se observa que el actor en nada probó que el médico que suscribió el reposo ciertamente laboraba en dicho servicio de los Seguros Sociales o tan siquiera en el Centro Asistencial, ni probó que ciertamente fue atendido en el mismo y se haya levantado historia médica al respecto, como elementos que pudieren contradecir lo expuesto por el Director del Centro Asistencial así como tampoco se encuentra demostrado en autos que se ha obtenido las pruebas en contravención al debido proceso, ni que haya impedido al actor ejercer el debido control de las pruebas, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado al respecto (…).
En cuanto al alegato del artículo 12 y 441 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tiene que con respecto al artículo 12 el mismo no tiene cabida, toda vez que el mismo se encuentra establecido como deber de los jueces, en los procesos judiciales aunado a que se verifica que la administración dictó su resolución en hecho demostrado a través de la certificación del Director del Seguro Social, que el médico que suscribió el reposo no labora en dicho centro asistencial.
De conformidad a lo anteriormente expuesto y visto que e1 Tribunal no observa la existencia de los presuntos vicios denunciados ni la de ningún otro que por tratarse de vicios que por afectar el orden público deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la querella formulada (…)”
(…) Por las razones antes expuestas este juzgado (…) declara sin lugar la querella interpuesta (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2007, el abogado Luís María Fermín, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Erasmo Cabrera González y presentó escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Que en la sentencia para decidir no se tomó en cuenta, ni se analizó “[…] 1.- la insistencia de la defensa del trabajador, en la Contestación de la demanda, en que dicho REPOSO MEDICO [sic] le fue expedido por el Seguro social [sic] de El Cementerio de la ciudad de Caracas, el Centro Médico del I.V.S.S. mas [sic] cercano a las instalaciones donde labora el trabajador, […] 2.- Tampoco se analizó ni tomó en cuenta, la declaración del testigo presencial, trabajador del Instituto Nacional de Hipódromos en la misma sede de `La Rinconada´ señor OSCAR PAREDES, quien acompañó a [su] representado y fue repreguntando en el proceso administrativo de marras, Proceso Disciplinario, donde aseveró y quedó evidenciado que el trabajador ERASMO CABRERA estaba enfermo para el momento de los hechos y que fue él mismo quien llevó el REPOSO MEDICO [sic] al Instituto Nacional de Hipódromos, […] 3.- Igualmente no se tomó en cuenta ni se hizo referencia a los demás REPOSOS MEDICOS [sic], tantos los emitidos por el Seguro Social (DEPRESION [sic] MIXTA) como las Constancias de Enfermedad, cursantes en autos, que evidencia que para la época, el trabajador ERASMO CABRERA, realmente estaba enfermo”.
Que “[…] No se cumplió con el Precepto de Orden Público, que dispone, que la Sentencia debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probados en Autos, cuando no fueron analizados los hechos señalados, alegados y probados en autos, en la oportunidad de dictar sentencia, tanto en el procedimiento administrativo, como en Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, cuya sentencia es objeto de la presente apelación”.
Que “En la Sentencia Apelada del Juzgado Superior, al analizar el testigo en referencia, concluye que su dicho no es suficiente, por cuanto no presenció el examen médico; por lo que acepta que si acompañó al trabajador al examen [sic] cuestionado. Pero, es un hecho conocido, que excepcionalmente en algún servicio privado médico se permite el acompañamiento para presenciar examen alguno, y casi nunca, para no ser extremista, en los servicios públicos se permite la presencia de terceros en exámenes médicos. En consecuencia, se argumentó, por ilógico, no es procedente, para desestimarlo como testigo, y así solici[tó] sea declarado; antes por el contrario, debe fortalecer la prueba de que en efecto el trabajador ERASMO CABRERA si estuvo y fue examinado en el Servicio Médico del Seguro Social de El Cementerio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Establecida la competencia para conocer el recurso de apelación esta Corte observa lo siguiente:
En cuanto al vicio de incongruencia negativa por no pronunciarse el a quo sobre lo alegado, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato formulado por la parte querellada, referente a que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa, transgrediendo así lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el a quo “no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos”, en virtud de lo cual debe destacarse que el referido vicio se configura cuando el Juez en su sentencia deja de resolver algún asunto que forma parte del asunto judicial debatido. Resulta preciso indicar asimismo que el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los Jueces deben limitar su poder de decidir solamente a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado claro que la regla establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito también el de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.).

Observa esta Corte que lo alegado por el recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial referente a que la Administración no tomó en cuenta lo alegado y probado por él en el procedimiento disciplinario como la negativa de su mandante de que el reposo era falso, la omisión de analizar las declaraciones del único testigo y la falta de análisis de los informes médicos privados así como la solicitud de jubilación, el a quo se pronunció con respecto al primer punto que “no constituye un elemento suficiente para desvirtuar la certificación efectuada por el Seguro Social, la manifestación de desconocimiento de que el reposo no sea falso”, en cuanto a la omisión de la Administración de valorar las declaraciones del testigo, desechó el a quo tal denuncia señalando que de las declaraciones del testigo no se desprende nada del médico que suscribió el reposo, ni la validez ni veracidad y certeza del mismo, sólo que el recurrente ingresó a emergencia y salió con el reposo, en lo referente a la falta de análisis de los demás reposos médicos indicó que los mismos “en nada agregan elementos ni positivos ni negativos acerca de la validez del reposo que constituyó el análisis de autos”, y como último punto de la decisión, se desprende que la decisión de primera instancia desechó la denuncia del recurrente de que no recibió respuesta de la jubilación ofrecida por la Administración señalando que la misma obedecía a una “jubilación especial” que él solicitó una vez iniciado el procedimiento disciplinario, que no generaba derecho alguno a diferencia de la jubilación reglamentaria.
Precisado que el a quo, se pronunció sobre cada uno de los alegatos de la parte apelante, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Por otra parte, el apelante como argumento de su fundamentación que la decisión dictada por el a quo no analizó lo probado en autos, tales como: 1.-La insistencia de la defensa del trabajador, en la contestación de la demanda; 2.- Que no se analizó ni tomó en cuenta, la declaración del ciudadano Oscar Paredes como testigo; y 3.- Igualmente no se tomó en cuenta ni se hizo referencia los demás reposos médicos consignados.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
De la revisión de la decisión que hoy se impugna por estar incursa en el vicio de silencio de prueba, esta Corte observa que el a quo se pronunció sobre las pruebas presentadas por la apelante, sin embargo, por constituir la falta de atribución de algún sentido o peso específico las pruebas que se dice n silenciadas, esta Corte a los fines de determinar lo anterior considera necesario realizar el análisis de las pruebas que se dicen silenciadas ya que podrían modificar la decisión impugnada, al respecto observa lo siguiente:
1.-En cuanto que no se pronunció sobre la insistencia de que el reposo no era falso, esta Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Señaló el Juzgado a quo que “los alegatos formulados por la parte actora se tiene que no constituye un elemento suficiente para desvirtuar la certificación efectuada por el Seguro Social, la manifestación de desconocimiento de que el reposo no sea falso, toda vez que existe la declaración a través de una comunicación oficial por parte del Director del Centro Médico Asistencial Dr. ‘Ángel Vicente Ochoa’, en el cual informa que el médico que presuntamente suscribió la forma y prescribió el periodo de incapacidad no está adscrito a dicho centro asistencial”.
Ahora bien, observa esta Corte que un medio de prueba son los diversos elementos que, autorizados por ley, sirven para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos en juicios.
En tal sentido, se observa que efectivamente la insistencia de la parte actora no desvirtúa la declaración realizada a través de una comunicación por el Director del Instituto Asistencial, y es que debió probar sus dichos, pues goza de los medios permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Por tanto, existiendo el principio de libertad de pruebas, el recurrente podía consignar tanto en la vía administrativa como en la presente algún medio de prueba -a los que se refiere el artículo transcrito- que desvirtuara lo probado por la Administración en el procedimiento disciplinario de que el reposo era falso por existir un informe del Director del Centro Asistencial, en el que certifica que el médico que otorgó el reposo del querellante no estaba adscrito a dicho centro asistencial.
De las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte concluye que no hubo silencio de prueba en cuanto al primer punto expuesto por la parte apelante. Así se decide.

2.-En segundo lugar el apelante indicó que no se analizó ni tomó en cuenta, la declaración del ciudadano Oscar Paredes como testigo.
Al respecto, el Juzgador de Instancia en su decisión consideró acerca del único testigo que promovió la parte actora que “éste lo acompañó al Seguro, que ingresó el actor por emergencias, que salió y le entregó el reposo, pero dichas declaraciones nada asoman acerca del médico que suscribió dicho reposo, ni la validez, veracidad y certeza del mismo”.
Asimismo se añade que de la misma fundamentación el apelante entra en total contradicción con lo que reclama en vista de que el mismo reconoce que el a quo si se pronunció sobre el testigo promovido ya que lo corrobora al enunciar en su escrito que “En la Sentencia Apelada del Juzgado Superior, al analizar el testigo en referencia, concluye que su dicho no es suficiente, por cuanto no presenció el examen médico; por lo que acepta que si acompañó al trabajador al examen [sic] cuestionado”.
En efecto, se observa claramente que mal pude alegar el apelante que el Juzgado a quo no se pronunció sobre lo peticionado cuando el mismo reitera en su apelación de manera positiva que si analizó el testigo como prueba; y por lo tanto se declara improcedente, tal y como acertadamente lo consideró el Juzgado a quo. Así se decide.
3.-Respecto a que se no se tomó en cuenta ni se hizo referencia los demás reposos médicos consignados.
Por su parte, el apelante, en su escrito de fundamentación expuso que “no se tomó en cuenta ni se hizo referencia a los demás REPOSOS MEDICOS [sic], tantos los emitidos por el Seguro Social […] como las Constancias de Enfermedad, cursantes en autos”.
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
En el presente caso, observa esta Corte que, la Administración una vez sustanciado el procedimiento disciplinario del ciudadano Erasmo Cabrera González, concluyó que el mismo había incurrido en la causal de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber presentado el ciudadano querellante un reposo expedido por un médico que no estaba adscrito al Centro Asistencial “El Cementerio”, quien le diagnosticó “Colecistitis Aguda”.
En efecto, esta Corte observa que corre a los folios 125 y 126 del expediente administrativo el oficio Nº AJ-DCP/393-2004 S/fecha, emitido por la Auditora Interna del Instituto Nacional de Hipódromos al Director del Centro Ambulatorio Ángel Vicente Ochoa, en donde se indica que:
“certifique el contenido de la Forma 15-269 `Referencia Para Consulta Externa´, de fecha 15-08-2004 expedido por el Dr. Wilfredo Martínez C., mediante el cual diagnóstico `Colecistitis Aguda´ al Ciudadano Cabrera González Erasmo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3978.367, funcionario de este Instituto Nacional de Hipódromos, y se le ordenó reposo de 9 días continuos enmarcados en el periodo 12-08-2004 al 20-08-2004 […]”. [Negrillas de esta Corte].
Al respecto, mediante oficio Nº 360-04 de fecha 1º de septiembre de 2004, suscrito por el Director del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, específicamente del Centro Médico Asistencial Dr. Ángel Vicente Ochoa (Sur), donde se responde el oficio emitido por el referido Instituto; en donde se señaló:
“Me dirijo a Ud., en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación Nº 393-2004 sin fecha, mediante el cual solicita veracidad de la Referencia para Consulta Externa (reposo) del ciudadano Cabrera González Erasmo Cedula de Identidad Nº 3.987.367.
Al respecto le informo que luego de hacer las investigaciones pertinentes se pudo constatar que: El medico que emitió la referencia a investigar no esta adscrito a este centro asistencial y el sello que presenta tampoco pertenece al mismo.
Es importante hacer de su conocimiento que esta Dirección no tiene objeción en corroborar lo antes planteados”.[Negrillas del Escrito].
Ahora bien, los reposos que la parte apelante afirma silenciado le fueron otorgados por presentar “Depresión Mixta”, los cuales no desvirtúa lo probado por la Administración de la falsedad del reposo otorgado el 12 de agosto de 2004, por presentar una dolencia física, en tal sentido, las pruebas supuestamente silenciadas no aportan nada al caso, por lo que su valoración no modificaría el fallo del a quo, motivo suficiente para desechar la denuncia bajo examen.
Desechados cada uno de los vicios alegados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.





V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Luís María Fermín Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.916, actuando con su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-000067.
ASV/ k.-
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.