EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000164
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0309 del 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.706 y 71.033, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JULIÁN VÁZQUEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 216.502, contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO.
Tal remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de enero de 2007 interpuesto por el abogado Raúl Eduardo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 7 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido.

El 15 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial actuando como apoderado judicial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo presentó escrito de formalización a la apelación.
El 26 de marzo de 2007, se dejó constancia de que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 9 de abril de 2007 se dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 17 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 7 de junio de 2007, a las 11:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se difirió para el 1° de agosto de 2007 a las once y treinta de la mañana (11:30), la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
El 1° de agosto de 2007, se registró el acta levantada con ocasión de la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 2 de agosto 2007, se dijo “Vistos”.
El 6 de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 10 de octubre de de 2007, esta Corte mediante decisión N° 2007-1696, solicitó al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo copia certificada de la Escala de Sueldos del personal activo correspondiente al cargo de Asistente de Estadística II, o su equivalente, en dicho organismo, vigente para el 21 de octubre de 2005, momento de la interposición del presente recurso, hasta la presente fecha.
Asimismo, se requirió de dicho organismo que informe a esta Corte acerca de los ajustes de la pensión de jubilación que ha experimentado el quejoso, de haberse llevado a cabo tal circunstancia, aportando a los autos, pruebas documentales de la información solicitada.
El 18 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, a los fines legales consiguientes
El 22 de octubre de ese mismo año, se libró oficio dirigido al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a fin de su notificación.
En fecha 16 y 29 de noviembre de 2007, se recibió del abogado Ivor Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Vázquez, diligencia mediante la cual solicita se lleven a cabo las notificaciones ordenadas.
El 4 de diciembre el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consigno Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat.
El 17 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines legales consiguientes.
El 15 de enero de 2007, el abogado Ivor Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Vázquez, el diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 21 de octubre de 2005, los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Julián Vázquez Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “(…) desde hace dos años aproximadamente, no se le ha revisado, ajustado u homologado el monto de la jubilación, -siendo su último ajuste de pensión realizado en fecha 29 de octubre de 2003- (tal como consta de comunicación de la de la misma fecha que anexa[n] marcado como ‘B’ en copia simple) y tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, del Artículo 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las Cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación de los retirados de la Administración, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado.” (Negritas y subrayado del escrito citado)

Que “(…) para el momento de su jubilación, se desempeñaba como ASISTENTE DE ESTADISTICA (III); en efecto; a pesar de los años que han transcurrido, no ha procedido a la revisión regular y ajuste periódico del monto de la jubilación del Ciudadano FRANCISCO JULIÁN VÁZQUEZ PÉREZ, con el equivalente, real y efectivo, al cargo establecido en la tabla de referencia o Régimen de Asignación de Cargos dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO), y el cual sea equivalente o similar al cargo efectivamente desempeñado por [su] poderdante en la institución pública mencionada; y considerando sobretodo- las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, pues realizarlo bajo otro esquema, sería una violación directa a los Principios de No Discriminación e Igualdad ante la Ley, contemplados en el Artículo 21, Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República, (…)”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y paréntesis del escrito citado y corchetes de esta Corte)
Solicitó finalmente, que “(…) se ordene al BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORO Y PRESTAMO), organismo que decidió la jubilación, para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la jubilación de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 de la Ley de [sic] Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia con la Cláusula 27° del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutiva (sic) Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores en fecha 27 de agosto de 2003, la revisión que se solicita se ha de fundamentar sobre la base del sueldo y demás compensaciones laborales (incluyendo, bonificaciones de fin de año u otras equivalentes) que correspondan al ultimo [sic] cargo igual o equivalente detentado, previo a su jubilación, por [su] poderdante, según la tabla de denominaciones, régimen de sueldos o cargos dictada por la Gerencia de Recursos del BANAP (BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO), esto es ASISTENTE DE ESTADISTICA (II), otro de igual jerarquía o remuneración; dicho ajuste debe ser estipulado a partir del 27 de agosto de 2003, procediendo a cancelar las diferencias que resulten de estos cálculos (incluyendo, bonificaciones de fin de año u otras equivalentes), desde la fecha antes citada (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(…) es[a] Juzgadora manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado.
En este caso, el querellante ejercía el cargo de Asistente de Estadistica III, por lo que, le corresponde a es[e] Juzgado pronunciarse acerca de si la actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo.
(…Omissis…)
Por tanto, debe concluir esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaría para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una politica general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante [sic] de que el ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala es[a] Juzgadora que no fue sino en fecha 21 de octubre de 2005, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la querellante[sic], desde dicha fecha, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es[e] Juzgado ordena al Banco Nacional de Ahorro y Prestamo, proceda la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano FRANCISCO JULIAN VAZQUEZ PEREZ, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Asistente de Estadística III, o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.” (Negritas y mayúsculas del fallo citado)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2007, el apoderado judicial del organismo querellado presentó escrito en el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
1- Que “(…) la sentencia recurrida incurre en el vicio denominado por la doctrina como ‘Falso Supuesto’ al dar por sentado, sin prueba alguna, que efectivamente hubo un incremento en el sueldo del último cargo que ejerció el querellante al momento de ser jubilada [sic] o después de su última homologación, con lo cual queda evidenciado [sic] la omisión en la aplicación de los artículos 13 de [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento y, a partir del Falso Supuesto incurre igualmente en la errónea aplicación de la normativa mencionada, por cuanto el juez no constató la acción positiva que diera fundamento al derecho de la Homologación y así solicit[ó] sea declarado por esta máxima instancia, así mismo debemos mencionar que el juzgado a-quo al momento de dictar su sentencia omite toda técnica jurídica para llegar su conclusión, ya que como se evidencia del contenido del expediente no existe prueba alguna en la cual pueda sustentar su decisión.” (Negritas del escrito citado)
2.- Que el a quo “(…) fundamentó su sentencia en medios de prueba inexistentes, obviando pronunciarse sobre todas las excepciones y defensas alegadas en el escrito de contestación, en efecto del texto integro de la sentencia se evidencia que no existe análisis sobre las pruebas, constituyendo el vicio conocido “Silencio de Pruebas”, pues según alegó el Juzgado “(…) evita pronunciarse sobre el argumento esgrimido en la contestación de la querella sobre el carácter potestativo de la administración [sic] en ajustar las pensiones de jubilación de sus ex – funcionarios y que tal potestad se da siempre y cuando exista la manifestación volitiva de la administración [sic] (…)”.
3. Que el a quo “(…) solo interpreta lo concerniente al derecho que tienen los jubilados a que se le ajuste su pensión, pero en lo que atañe a los factores de hecho necesarios para su procedencia, guarda absoluto silencio, resultando en una incongruencia de la sentencia con lo probado en autos, para de esta forma procurar, forzadamente, amoldar su propio y personal criterio al caso concreto (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, esta Corte considera menester verificar su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa lo siguiente:
La presente causa se refiere a la apelación interpuesta por la parte querellada contra el fallo dictado el 7 de agosto de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas por la parte apelante en la oportunidad de la fundamentación a la apelación, las cuales pueden resumirse en las denuncias de falso supuesto, silencio de pruebas e incongruencia:
Ello así, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimiendo como fundamento de su decisión que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento y, en aplicación de los principios de justicia social y progresividad, el Estado debía garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, en razón de lo cual estableció que para la consecución de dicho fin, los jubilados debían mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su período de trabajador activo, por lo que debía mantenérseles una pensión de jubilación acorde con el monto que percibiese un trabajador activo en un cargo similar al ocupado.
En tal virtud ordenó a la Administración la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente conforme a lo dispuesto en las referidas normas, a partir del 21 de octubre de 2005, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la querella.
No obstante, respecto de la solicitud del querellante referida al ajuste de la pensión de jubilación desde el 27 de agosto de 2003, el a quo declaró la caducidad de la solicitud en lo atinente al ajuste de los montos percibidos por concepto de la jubilación anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.
De manera que, vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si el fallo proferido fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
1. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO:
El apoderado judicial de Órgano recurrido, en su escrito señaló que “(…) la sentencia recurrida incurre en el vicio denominado por la doctrina como ‘Falso Supuesto’ al dar por sentado, sin prueba alguna, que efectivamente hubo un incremento en el sueldo del último cargo que ejerció el querellante al momento de ser jubilada [sic] o después de su última homologación, con lo cual queda evidenciado [sic] la omisión en la aplicación de los artículos 13 de [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento (…)”
Observa esta Corte, que si bien es cierto que la querellante no trajo a los autos pruebas que demostraran los aumentos que reclama, no es menos cierto que es un hecho notorio que el Presidente de la República en varias oportunidades a través de Decretos ha aumentado el sueldo de los funcionarios públicos, lo que motivó que este Órgano Jurisdiccional a través del auto Nº 2007-1696 de fecha 10 de octubre de 2007 ordenara oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para que remitiera copia certificada de la escala de sueldos del personal activo correspondiente al cargo de Asistente de Estadística II, o su equivalente, en dicho organismo, vigente para el 21 de octubre de 2005, momento de la interposición del presente recurso, información que debía remitir en el término de cinco (5) días de despacho una vez notificado, requerimiento que no fue atendido por la parte querellada. Razón por la cual, al no cumplir la Administración con la consignación de lo requerido, se tiene por cierto lo alegado por la recurrente referente al incremento del salario del último cargo que desempeñó. (Vid. Sentencia N° 2007-2004 de fecha 14 de febrero 2007)
Aunado a lo anterior, debe esta Corte destacar que el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
De esta forma, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80.
Así, la intención del Texto Constitucional ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Vistas las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa desecha el vicio de falso supuesto.
2. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
De igual forma señaló que el a quo “(…) fundamentó su sentencia en medios de prueba inexistentes, obviando pronunciarse sobre todas las excepciones y defensas alegadas en el escrito de contestación, en efecto del texto integro de la sentencia se evidencia que no existe análisis sobre las pruebas, constituyendo el vicio conocido “Silencio de Pruebas”, (…)”.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que no es menos cierto que el apelante omitió hacer señalamiento expreso de cuáles pruebas en específico había obviado estudiar y analizar por el a quo, además, dejó de indicar y demostrar el apelante ante esta Alzada que el análisis de uno u otro medio probatorio en concreto era determinante para la resolución de la presente litis.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno acotar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia N° 912 del 15 de mayo de 2001, señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el A quo silenció ‘todas’ las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a que (sic) prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Negritas de esta Corte)
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
En virtud de lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas, capaz de hacer nula la sentencia, pues, se insiste, la parte apelante no cumplió con la carga procesal de señalar de manera concreta cuáles pruebas en específico había dejado de valorar el Tribunal de la primera instancia, y, aunado a ello, no demostró que el análisis de un determinado medio probatorio constituía un punto determinante para la resolución del asunto.
En tal virtud, se desecha la denuncia de silencio de prueba, y así se decide.

3. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.
Señaló de igual forma que el a quo “(…) solo interpreta lo concerniente al derecho que tienen los jubilados a que se le ajuste su pensión, pero en lo que atañe a los factores de hecho necesarios para su procedencia, guarda absoluto silencio, resultando en una incongruencia de la sentencia con lo probado en autos, para de esta forma procurar, forzadamente, amoldar su propio y personal criterio al caso concreto (…)”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que los requisitos de forma previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establecen el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia; así como de proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. En tal sentido, ha indicado la doctrina que los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal expone los argumentos que lleva a aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos (Ver, en este sentido, González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, páginas 488-489).
En este sentido, esta Corte observa que el artículo 12 y el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, postulan la obligación del juez de resolver sobre lo alegado por las partes en el juicio y atenerse a lo alegado y probado por las partes sin sacar elementos de convicción fuera de éstos con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido.
Ello así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina (entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, juicio de Savirán, C.A., contra Knox Chang Cheng), lo siguiente: “(…) la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo. La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de exhaustividad, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento. El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Igualmente ha señalado la Sala de Casación Civil, que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos: positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades” (Sentencia de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola la Quirancha; así como, sentencia del 2 de junio de 1999).
Al respecto, la Sala Política Administrativa, en sus fallos Nos. 2238 del 16 de octubre de 2001, 05406 del 04 de agosto de 2005 y 01073 del 20 de junio de 2007, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial(…)” (Destacado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte señala que, primero, la sentencia apelada no resulta incongruente pues no contiene manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, ello así este Sentenciador no concuerda con lo alegado. Así se declara.
Como puede desprenderse de la aludida decisión, el vicio de incongruencia negativa se presenta cuando el Juzgador deja de analizar alguno de los puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal ha denominado “principio de exhaustividad de la sentencia”, manifestación consustancial del deber juzgador de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida hizo referencia a lo solicitado por el recurrente (solicitud de la revisión, homologación y ajuste de la pensión jubilatoria ) y lo alegado por el Órgano recurrido (caducidad de la acción, e improcedencia del ajuste solicitado), por lo que se evidencia que el juzgador ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia delatado por la recurrente.
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 21 de julio de 2003, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 21 de octubre de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 21 de julio de 2003, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
Ello así, visto que la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria que percibe el ciudadano FRANCISCO JULIÁN VÁZQUEZ PÉREZ se encuentra ajustada a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las modificaciones expuestas en las consideraciones de este fallo, confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2006. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Eduardo Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.017, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ivor Mogollón y Claudio Huenufil, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 48.706 y 71.033, respectivamente en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano FRANCISCO JULIÁN VÁZQUEZ PÉREZ, portador de la cédula de identidad N° 216.502.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación intentado.
3.-CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

ASV/n
Exp. Nº AP42-R-2007-000164

En fecha __________________ de _________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria Accidental