EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000272
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 005007 de fecha 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ismael Silvestre Casquetia Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ESCALONA HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.406.597, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó por la apelación interpuesta el 31 de enero de 2007 por las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, respectivamente actuando como apoderadas judiciales de la parte querellada contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 8 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación.
El 29 de ese mismo mes y año, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron la fundamentación a la apelación.
El 17 de abril de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) día de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.
El 26 de abril de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Escalona Hernández, mediante escrito solicitó que fueran apreciadas las pruebas del tribunal de origen.
El 23 de mayo de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de él, se fijó el acto de informes para el 27 de junio de 2007 de conformidad con el artículo 19 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En 27 de junio de 2007 oportunidad fijada para la celebración del acto de informes se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 28 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 6 de julio de 2007. se pasó ele expediente al juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 21 de agosto de 2000, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Escalona Hernández interpuso la presente querella y expuso como fundamento de la acción interpuesta, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que en fecha 26 de febrero del año 2000, fue publicada en la prensa la notificación N° 35-DRL/DAJ-0 de fecha 11 de enero del 2000, mediante la cual se le informó la decisión del ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela de destituir a su mandante del cargo de Bedel I que venía desempeñando en el Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudio.
Que en fecha 14 de enero de 1999, la ciudadana Olymar Alejandra Rodríguez Mesones, denunció ante la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela que una persona de nombre Gloria Orellano le había informado que su representado le dijo que podía ayudarla a obtener un cupo de estudio en la Facultad de Odontología de esa Universidad, “para lograr el mismo, éste le habría solicitado en pago la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), de los cuales presuntamente recibió en adelanto la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00)”.
Que en virtud de esa denuncia se inició una averiguación penal en la que “el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (señaló) que no encontró indicios de culpabilidad que lo comprometieran como partícipe en los hechos que se le imputaban”.
Que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela ordenó la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a investigar los hechos señalados, oficiando a la Oficina Central de Asesoría Jurídica para que emitiera opinión acerca de la procedencia o no de la destitución de su mandante, que en mayo de 1999 se le suspendió su sueldo.
Señaló que la Oficina Central de Asesoría Jurídica en fecha 29 de octubre de 1999 emitió la opinión solicitada, recomendando que se destituyera, “por cuanto la averiguación había concluido en que su conducta estaba tipificaba en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber: Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el transcurso de un (1) mes y falta de probidad”.
Señaló que el acto administrativo mediante el cual el Rector de la Universidad Central de Venezuela decide destituir al ciudadano Víctor Manuel Escalona Hernández del cargo que ejercía en calidad de Bedel I en el Instituto Anatomopatológico de esa Casa Estudio, se fundamentó en el ordinal 2° del artículo 62 de la referida Ley, el cual establece que es causal de destitución la falta de probidad, basándose en las declaraciones de las ciudadanas Olymar Alejandra Rodríguez Mesones y Helena Morales, y de la información que salió en la prensa nacional el día jueves 18 de marzo de 1999, “que reportan la declaración de la Comisaria ODALIS CALDERA, portavoz oficial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acerca del desmantelamiento de una presunta banda dedicada a la venta de cupos falsos y falsificación de constancias de trabajo para ingresar a la UCV”.
Señaló que el procedimiento administrativo iniciado en contra de su poderdante tuvo como causa unas supuestas inasistencias injustificadas al trabajo, luego el acto administrativo destitución le señaló que la falta en que incurrió fue falta de probidad.
Esgrimió que del expediente administrativo no existe ni una sola prueba que demuestre que efectivamente él ciudadano Víctor Manuel Escalona incurrió en esa conducta.
Que la autoridad administrativa tenia conocimiento que el tribunal penal eximió de culpa al aludido querellante.
En fecha 14 de marzo de 2000 su representado acudió ante la Junta de Avenimiento de la Universidad Central de Venezuela y ante el Rector de la referida universidad, asimismo interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario, que no obtuvo respuesta alguna.
Solicitó la nulidad del acto administrativo N° 35-DRL/DAI-004-2000 suscrito por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se destituyó al ciudadano Víctor Manuel Escalona Hernández del cargo de Bedel I que venía desempeñando en el Instituto Anatomopatológico de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia se reincorpore a su mandante al cargo que ocupaba y se le pague los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta su efectiva reincorporación, “tomando en cuenta la indexación salarial de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela”.





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Como punto previo, señaló que el ciudadano Víctor Manuel Escalona nunca ejerció funciones de bedel, que se desprende de los documentos consignados que sus funciones eran de índole administrativo, por lo que corresponde la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo señaló la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que resolvió la regulación de competencia.
Que la afirmación de la ciudadana Olymar Rodríguez consistente en la denuncia que realizara por ante la Secretaría General de la Universidad Central de Venezuela, al haber sido contradicha y negada por la parte querellante, era el hecho que debió ser probado por la Universidad, que las declaraciones realizadas en la fase preliminar del procedimiento no puede ser el fundamento probatorio del acto impugnado ya que no conduce a demostrar el hecho controvertido.
Que las otras declaraciones “tampoco conducen a determinar que el ciudadano Víctor Escalona, parte querellante, haya falsificado los documentos en cuestión, o que los haya introducido en la correspondiente oficina de inscripción, o que le haya ofrecido a la denunciante ingresar a la universidad, o que le haya cobrado por ello, únicos hechos éstos de los afirmados que pudieran consistir en conducta improba o inmoral en el trabajo; toda vez que ni si (sic) quiera hacen en dichas declaraciones afirmaciones algunas relacionadas con los mismos por cuanto ni mencionan sus nombres”.
Concluyó que no existen elementos probatorios de los cuales pueda desprenderse que el hoy querellante le haya ofrecido a la ciudadana Olymar Rodríguez ingresar a la Universidad Central de Venezuela.
Declaró que la Administración violó el derecho a la presunción de inocencia al declarar la destitución por cuanto el querellante no desvirtuó los hechos en los cuales se le señalaba como incurso.
Que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida, que debe “demostrarse de manera contundente, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución, siendo consecuentemente factible que el imputado no realice actividad probatoria alguna, sin que ello implique que la Administración quede relevada de su obligación de probar la culpabilidad del mismo”.
Señaló que el procedimiento disciplinario consta de dos fases, la primera de ella, llamada preliminar en la cual se recabará las pruebas a los fines de establecer si los hechos imputados constituyen causal de destitución, y la segunda fase, es cuando se inicia el procedimiento sancionatorio que tendrá como finalidad “la determinación de la ocurrencia por parte del imputado de una conducta que constituya causal de destitución”.
Que en virtud de lo anterior declara nulo el acto de destitución conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano Víctor Manuel Escalona Hernández a un cargo de igual o superior remuneración dentro del Instituto Anatomopatológico de la Faculta de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y el pago de una indemnización correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir. Negó la indexación solicitada y ordenó la realización de una experticia complementaria.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2007, las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito mediante el cual expusieron los fundamentos de la apelación ejercida.
Del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de los hechos demostrados y de la falsedad de las afirmaciones sobre la violación del principio de inocencia y del derecho a la defensa y debido proceso. De la sustanciación del procedimiento administrativo.
Señalaron que tanto del expediente administrativo como de la resolución contentiva de la destitución del querellante, se desprende que el procedimiento disciplinario se sustanció conforme al procedimiento legalmente establecido, “lo que demuestra en forma indubitable que le fue garantizado su derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, por cuanto no fue sino hasta tanto se sustanció y concluyó el procedimiento de averiguación disciplinaria por el Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos, que fue objeto de sanción de destitución”.
Que la Administración debe sustanciar el procedimiento disciplinario a los fines de que el administrado ejerza su defensa “y que la sanción sea el producto de una decisión de la administración (sic) el (sic) la cual se desvirtuará la presunción de inocencia del administrado como efectivamente lo hizo la administración (sic) universitaria”.
Del acceso al expediente administrativo.
En cuanto a que el querellante no tuvo control de la prueba señalaron que “se le permitió en todo momento el acceso al expediente, las pruebas recabadas por la administración (sic) se hicieron dentro del marco jurídico de la Ley de Carrera Administrativa, (…) en el lapso probatorio no tacho (sic) testigos, impugnó (sic) los documentos administrativos llevados a los autos, (…) que era preciosamente (sic) en el lapso probatorio en el cual el administrado tenía el derecho de ejercer el control legal de las pruebas y en tal sentido repreguntar a los testigos, promover los que considerara favorables a su situación jurídica, entre otras actuaciones, sin que ello signifique o implique que la administración (sic) pretenda que sea el administrado quien demuestre su inocencia como pretende hacerlo ver el fallo impugnado”.
Que existen dos notificaciones publicadas por prensa en virtud que la primera de ella no reunía los requisitos exigidos por la ley.
Del vicio del silencio de pruebas.
Que las pruebas silenciadas fueron las declaraciones de los ciudadanos Olymar Rodríguez Mesones, Carlos Rodríguez, América Arrieta y Víctor Escalona, así como el depósito bancario, en la primera declaración quedó evidenciado que la denunciante conocía al ciudadano Víctor Escalona quien le ofreció ayuda para ingresar a la universidad a cambio de un pago, además que fue la persona quien le mostró al ciudadano Carlos Rodríguez a quien le asignaría el parentesco de padre, la segunda de las declaraciones demostró que presenció de manera directa “por habérselo escuchado directamente de la bachiller cuando lo identificó y señaló expresamente que era el señor Víctor del Anatomopatológico quien se lo había señalado como el que sería su padre a los fines de la inscripción”, y la tercera declaración junto con el depósito bancario demostraron la contradicción en que incurrió el hoy querellante cuando se le preguntó de la cantidad de dinero depositado en su cuenta.
Señaló que también el a quo, incurrió en silencio de pruebas en la declaración de la ciudadana América Arrieta, mediante la cual quedó demostrado que “el ciudadano José Luis Cruz Colmenares, amigo del querellante y el otro funcionario que aparece implicado en la denuncia de venta de cupos falsos era personal del Departamento de Archivo Central donde se obtenía la información de los nombres y apellidos de los empleados de la Universidad y se emitía las constancias de trabajo, que este ciudadano se quedaba después de la hora de salida y en esos momento (sic) razonablemente tenía total acceso a la información, ciudadano este como se dijo vinculado con Víctor Escalona e identificados por la ciudadana Olymar Rodríguez”.
Igualmente señaló que hubo silencio de prueba al no valorar el Informe presentado por la funcionaria Helena Morales, Coordinadora de la División de registro y Control de Estudios.
Que la declaración de la ciudadana Helena Morales no fue valorada y que su declaración concordaba con las demás pruebas llevadas en el expediente administrativo, que es falso que sea la única declaración que hay otras en el referido expediente, pero que de considerar esto como cierto indicó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el testigo único puede constituir plena prueba “‘siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio el Juez se encuentre convencido de que ocurrieron los hechos en la forma como lo ha narrado el declarante’”.
Finalmente solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente querella en apelación, observa esta Corte que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a que el procedimiento se llevó a cabo conforme a derecho, quedando demostrado los hechos en que incurrió el ciudadano Víctor Manuel Escalona, por lo que es falso lo señalado por el a quo en cuanto a la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia pues el querellante tuvo acceso al expediente administrativo, aunado a que la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas.
Del procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de los hechos demostrados y de la falsedad de las afirmaciones sobre la violación del principio de inocencia y del derecho a la defensa y debido proceso. De la sustanciación de procedimiento Del control de la prueba.
Expuesta la denuncia de la parte apelante, considera esta Corte hacer referencia al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).
(…)
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Al respecto, en sentencia N° 80 del 1º de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), interpretó el sentido y alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio (…)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Esta Corte considera a los fines de precisar si la Administración respetó el derecho a la defensa y debido proceso, considera necesario analizar el procedimiento establecido legalmente y con ello el expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra el recurrente, el cual constituye la materialización documental llevada a cabo por la Universidad Central de Venezuela en relación con el referido ciudadano.
El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe tramitar el procedimiento legalmente establecido, en el presente caso en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, instrumentos normativos que consagran el régimen disciplinario de los funcionarios públicos.
En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, aplicable ratione temporis, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el docente universitario, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, visto que en el presente caso la parte recurrente no aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 55 y siguientes, así como su Reglamento General en sus artículos 94 y siguientes establecen el régimen disciplinario, instrumentos que contienen las medidas disciplinarias a los funcionarios públicos.
En el presente caso aprecia esta Corte que consta al folio 2 del expediente administrativo que el Vicerrector Administrativo dirigió oficio Nº VRAD 468 de fecha 1º de febrero de 1999 al ciudadano Julio Serrano, en su condición de Director de Recursos Humanos a los fines de notificarle que en sesión del día 18 de enero de 1999 el Consejo Universitario acordó autorizar la apertura de una averiguación administrativa al ciudadano Víctor Escalona.
El 12 de abril de 1999, el referido Director en virtud de “que no se cumplieron los extremos legales previstos en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) decid(ió), retrotraer dicha averiguación al momento de ordenar el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa”. En esa misma fecha el Director de Recursos Humanos dictó auto de apertura (folio 4), el 13 de abril se libró notificación al ciudadano Víctor Escalona a los fines de que rindiera declaración en la fecha y hora fijados, a los folios 6 y 7 rielan sendas comunicaciones suscritas por el Director de Personal del Instituto Anatomopatológico “Dr. José Antonio O’Daly” de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, dirigidas al Decano a los fines de informar que el ciudadano Víctor Escalona no había asistido a su puesto de trabajo y que justificó su ausencia a través de una carta donde explicaba lo sucedido.
El 15 de abril de 1999, estando presente los ciudadanos José Paredes y el hoy querellante en la División de Relaciones Laborales de la Dirección de Recursos Humanos, se levantó un acta (folio 11) mediante la cual se acordó posponer la declaración del administrado. En esa misma fecha el Director de Recursos Humanos solicitó a la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela, toda la información recabada en cuanto a la venta de cupos falsos (folio 12), información que le fue remitida el 26 de abril de 1999 con sus respectivos anexos.
El 20 de abril y 4 de mayo de 1999 el funcionario investigado rindió declaración (folios 13, 23 y 24), y el 28 de ese mismo mes y año, la ciudadana Lilia América Arrieta hizo lo propio (folios 14 al 16), el 5 y 17 de mayo de 1999 las ciudadanas Irene del Carmen Moreno empleada adscrita a la Dirección de Recursos Humanos y Helena Morales en su condición de Coordinadora de Registro de la División de Registro y Control de Estudios de la Secretaría General también rindieron declaración las cuales rielan a los folios 25 al 26 y 58 al 61, respectivamente.
El 25 de mayo de 1999 el Director de Recursos Humanos formuló cargos al ciudadano Víctor Escalona, indicándole que “exit(ían) suficientes motivos para considerarle incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 62 ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa (…), razón por la cual consignó escrito de descargos recibido por la Universidad sin indicar fecha del acuse.
El referido Director, en fecha 14 de junio de 1999 a través del Oficio Nº 35-DRL/DAI-359-99 le notificó al querellante que a partir del 15 de ese mismo mes y año quedaba abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Mediante acta de fecha 13 de julio de 1999, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia que el 13 de julio de 1999 (folio 66) venció la prorroga concedida al recurrente para que presentara pruebas.
El 14 de julio de 1999, el hoy recurrente consignó ante la instancia administrativa escrito mediante el cual expuso ciertas consideraciones anexando el oficio de fecha 3 de mayo de 1999 mediante el cual se le notificó la suspensión de su sueldo (folio 69), última actuación del expediente, el cual remitido al Juzgado a quo por la autoridad administrativa constante de 69 folios.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo esta Corte observa que no se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica, a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la sanción del recurrente, remisión que se debió realizar dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 114
Dentro de los tres días laborables siguientes al vencimiento del período probatorio concedido al funcionario, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o unidad de función similar del organismo, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, opinión que deberá evacuar en un lapso no mayor de quince días laborables”.


En tal virtud, aun cuando el procedimiento cumplió con la mayoría de las fases respetando el derecho a la defensa de las partes, tales como, auto de inicio del procedimiento administrativo, notificación al recurrente para que rindiera declaración, declaraciones de varios funcionarios de la Universidad Central de Venezuela, formulación de cargos al recurrente, lapso de pruebas, sin embargo, esta Corte no evidenció del expediente administrativo la remisión que debió realizar el funcionario instructor a la Consultoría Jurídica, por lo que debe declararse que con tal omisión, aun cuando el querellante participó en cada una de las etapas del procedimiento administrativo –se insiste-, la Universidad Central de Venezuela, no dio cumplimiento a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, razón por la cual desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
Del vicio de silencio de prueba
En cuanto a la denuncia de que el a quo no valoró las declaraciones de los ciudadanos Olymar Rodríguez Mesones, Carlos Rodríguez, Helena Morales, y América Arrieta, el depósito bancario y el Informe presentado por la funcionaria Helena Morales, Coordinadora de la División de registro y Control de Estudios y el depósito bancario, esta Corte observa lo siguiente:
Es obligación de los operarios judiciales examinar las pruebas aportadas al proceso, lo anterior se encuentra previsto en el artículo 509 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En el presente la parte apelante señaló que la sentencia apelada no analizó las declaraciones de los ciudadanos Olymar Rodríguez Mesones, Carlos Rodríguez, Helena Morales y Víctor Escalona, así como el depósito bancario, y la declaración de la ciudadana América Arrieta. Igualmente señaló que hubo silencio de prueba al no valorar el Informe presentado por la funcionaria Helena Morales, Coordinadora de la División de registro y Control de Estudios.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar su decisión señaló que las declaraciones recabadas de conformidad con el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hacían surgir la certeza de la existencia de ciertos hechos, sin embargo por haber sido negado por el recurrente en sede administrativa, eran esos hechos los que debían ser averiguados por la autoridad recurrida.
En efecto, de las declaraciones en las cuales se basó la Administración para destituir al hoy querellante se desprende lo siguiente:
* Declaración realizada el día 14 de enero de 1999 por la ciudadana Olymar Rodríguez, donde denunciaba que el ciudadano Víctor Escalona le dijo que el cupo para ingresar a la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela costaba trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00) y que él junto con otra persona le cobraría doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), hoy doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275, 00), por lo que le entregó los requisitos para la inscripción así como setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), hoy setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) en efectivo y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00) en la cuenta número 00234330-N del Banco Provincial, que realizado el pago, le dijeron que ingresaría por acta convenio y que para ello se requería que fuese hija del ciudadano Carlos Rodríguez, persona que conoció de vista cuando se la enseñaron indicándole que ese iba a ser su padre.
* En esa misma fecha, el ciudadano Carlos Rodríguez rindió declaración, en la cual señaló que no tenía ninguna hija llamada Olymar Rodríguez, por lo que “la Dra. Helena Morales, Jefa de la Dirección de Registro y Control de Estudio” y él se dirigieron a una Oficina del Rectorado “donde se encontraban presentes el Dr. Baldo Alesi, Consultor Jurídico de la UCV, la Prof. Ocarina Castillo Secretaria General y la Dra. Helena Morales (…). Que “fue llamada la bachiller Rodríguez Mesones (…) (y) El Dr. Baldo le pregunto (sic) a ella que yo aparecía como su padre a lo cual dijo que no, (…) confeso (sic) que a ella le habían puesto como padre a mi persona, ya que ella había comprado el cupo a través de un Sr. Víctor de Medicina Antropológico (…) que me conoció fisicamente (sic) una vez que se encontraban ella, el Sr. Víctor y el Sr. Cruz en la planta baja del Edificio El Rectorado, pase (sic) casualmente ya que mi trabajo tiene mucha relación con la Dirección de Personal, donde el Sr. Cruz le menciono (sic) a la bachiller Rodríguez Mesones ese es el que va ha (sic) figurar como tu padre”.
* En fecha 20 de enero de 1999 la ciudadana Helena Josefina Morales, rindió declaración, en la que señaló que en el caso de la ciudadana Olymar Rodríguez, la prenombrada ciudadana en fecha 14 de enero de 1999 tuvo problemas para sacarse el carnet por lo que fue remitida a la Oficina de Inscripción y se le revisó la documentación y se detectó la falsificación de firmas, que en esa misma fecha en el Rectorado señaló al ciudadano Víctor Escalona, como la persona a la que le entregó el dinero y a la que le depositó en la cuanta Nº 00234330-N del Banco Provincial.
* En fecha 17 de mayo de 1999, la referida ciudadana Helena Josefina Morales rindió declaración en la que señaló que la ciudadana Olymar Rodríguez reconoció al ciudadano José Luis La Cruz el 14 de enero de 1999.
En este punto es necesario destacar que las anteriores declaraciones sirvió de fundamentó para que la Administración dictara el acto de destitución, para lo cual concluyó que el ciudadano Víctor Escalona incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, en virtud de: 1) la denuncia realizada por la ciudadana Olymar Rodríguez, 2) por cuanto del “expediente contentivo de la Averiguación Administrativa acordada por el Consejo Universitario en sesión del día 18.01.99, en relación a la inscripción fraudulenta de alumnos en esta institución y de la cual se determinó, igualmente, la venta de cupos para el ingreso a esta universidad, (…) (quedó) debidamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del ciudadano VICTOR (sic) MANUEL ESCALONA”, y para ello transcribió de manera parcial las declaraciones del ciudadano Carlos Rodríguez y de Helena Morales, 3) Por la información de la prensa donde señalan al hoy recurrente como solicitado por el entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial y 3) Por no haber promovido prueba alguna el recurrente.
No obstante a lo anterior, esto es que la Administración sólo consideró para dictar su actos las declaraciones de Olymar Rodríguez, Carlos Rodríguez y Helena Morales, esta Corte pasa a analizar las demás declaraciones que según la parte apelante fueron silenciadas por el a quo:
* Declaración de la ciudadana América Arrieta, en fecha 28 de abril de 1999, en la que señaló que se enteró de lo que estaba sucediendo cuando fue llamada a la Oficina de la Licenciada Silvia de Courlaender en compañía de la Dra. Elena Morales, quienes le informaron que “existían algunas constancias con errores”, una vez examinadas pudo constatar que además de falsificación de documentos también existían falsificación de firma, señaló que el ciudadano José La Cruz Moreno se quedaba hasta tarde y que tuvo conocimiento de su participación en los hechos ocurridos por las investigaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asimismo indicó las funciones de ella y el procedimiento para obtener una constancia, señaló también las personas que prestaban servicio en el Departamento de Documentación e Información, en el cual ella era la Jefa.
* Declaración del ciudadano Víctor Escalona de fecha 4 de mayo de 1999, en la cual señaló que no tenía contacto con los estudiantes ya que sus funciones era la de archivar bloques de autopsia, guardar láminas de biopsias, entre otras y buscar las tesis de los residente, afirmó que conocía al ciudadano José La Cruz Colmenares de vista y a veces de trato, negó que conociera a Olymar Rodríguez y en cuanto a la ciudadana Gloria Orellano señaló que le prestaba dinero a través de su esposa, quien pidió que fuese interrogada por la Universidad Central de Venezuela, que el depósito realizado por la ciudadana Olymar Rodríguez fue por el dinero que le prestó a Gloria Orellano, quien compartió el dinero con la referida ciudadana, de lo cual no tenía conocimiento.
Ahora bien, analizadas las declaraciones anteriores tanto las denunciadas por la apelante como silenciadas y las enunciadas por la Administración en su decisión, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar en este punto, que las declaraciones de los funcionarios que laboraban en la Universidad Central de Venezuela, no pueden ser consideradas pruebas. ya que la declaración de la ciudadana Olymar Rodríguez constituye la denuncia, y las otras declaraciones son realizadas basándose en la declaración de la denunciante, por tanto los hechos denunciados tanto en la denuncia como en las declaraciones son los hechos que debieron comprobarse.
Las declaraciones anteriores si bien tiene su fundamento en el referido artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual faculta al Director de Recursos Humanos la obtención de una serie de elementos probatorios, entre ellos: pruebas testimoniales y documentales que certifican los hechos que se le imputan al querellante, de ello no puede valerse la Administración para concluir que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Víctor Escalona cometió la falta de probidad, dado que la finalidad de la norma es establecer los hechos que pudieran ser sancionados y que serán comprobados en todo el procedimiento disciplinario, y ello se debe a que en el procedimiento administrativo no existen lapso preclusivos, en razón de lo cual se pueden formular alegatos y presentar pruebas a lo largo del mismo, ello con la finalidad de garantizar de la manera más amplia el derecho a la defensa del funcionario, así lo dispuso el legislador en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual consagró el principio de libertad de pruebas.
En cuanto al supuesto silencio de pruebas en que incurrió la querellada al no valorar el depósito bancario, esta Corte, reitera en este punto, que para poder hablar del silencio de prueba, es necesario que la prueba que se dice silenciada sea determinante para cambiar el dispositivo de la sentencia apelada, en el presente caso, esta Corte no puede concluir que el depósito bancario es un medio de prueba que pudiera cambiar la decisión del a quo, pues, el ciudadano Víctor Escalona en la declaración que rindió el 4 de mayo de 1999, justificó el mismo señalando que tal depósito fue en virtud de un dinero que le prestó a Gloria Orellano quien compartió el dinero con Olymar Rodríguez, parte denunciante en el procedimiento disciplinario, situación que desconocía hasta que se enteró cuando fue a declarar a “Vigilancia”, por lo que solicitó a la Universidad Central de Venezuela que la ciudadana Gloria Orellano fuese interrogada.
Por tanto, no encuentra esta Corte que el voucher de depósito que riela al folio 40 del expediente administrativo, sea una prueba que demuestre que el querellante incurrió en la falta de probidad, por haber vendido un cupo a la ciudadana Olymar Rodríguez, distinto hubiera sido si la Administración a través de la declaración de Gloria Orellano hubiera podido desvirtuar lo dicho por el querellante de que el depósito se realizó por un supuesto préstamo, allí el depósito bancario respaldaría lo denunciado por la ciudadana Olymar Rodríguez, lo cual sería un indicio de que el querellante estaba mintiendo en su declaración, y tendría él que demostrar la razón del depósito.
En cuanto al Informe de la ciudadana Helena Morales el cual riela a los folios 34 al 36, observa esta Corte que el mismo es la narración de lo sucedido el 14 de enero de 1999, fecha en la cual la ciudadana Olymar Rodríguez denunció los acontecimientos ante su presencia, es decir, reitera lo dicho por la denunciante, todo lo cual hace irrelevante el análisis y valoración de la misma, pues no modificaría lo decidido por el a quo, todo lo cual hace improcedente la denuncia bajo estudio.
Es importante destacar, que si bien es evidente que el ingreso a varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana Olymar Rodríguez se hizo falsificando documentos y firmas, la Administración no demostró que la venta del cupo a la referida ciudadana la haya realizado el ciudadano Víctor Escalona, tampoco demostró que las falsificaciones hayan sido producto de una acción del querellante, ni pudo demostrar que le deposito que le hizo Olymar Rodríguez haya sido producto de la venta del cupo.
Y es que debió quedar plenamente demostrado a través del procedimiento disciplinario dirigido contra el querellante, el nexo entre los hechos ocurridos y el querellante como sujeto que los realizó, y ello se debe a que la destitución -la cual presupone la comisión de una falta- al constituir la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, supone que se verifique si la falta imputada realmente fue cometida, es decir, tiene que haber quedado probado plenamente, y tal comprobación debió realizarse a través del procedimiento disciplinario, establecido en la Ley de Carrera Administrativa.
Concluye este Órgano Jurisdiccional que la Universidad Central de Venezuela al dictar el acto de destitución, estableció como un hecho cierto que el ciudadano Víctor Escalona vendió el cupo a la ciudadana Olymar Rodríguez y para ello sólo se fundamentó en la denuncia de ésta, en las declaraciones de dos personas que expusieron lo que la referida ciudadana denunció así como una información en la prensa, lo cual a criterio de esta Corte no son pruebas suficientes para demostrar el nexo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró nulo el acto contenido en el Oficio sin número de fecha 19 de noviembre de 1999 emanado del Rector de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se destituyó al ciudadano Víctor Escalona.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Ana García y Zully Rojas, al inicio plenamente identificadoas, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Ismael Silvestre Casquetia Córdova, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ESCALONA HERNÁNDEZ, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-R-2007-000272
ASV/d
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,