EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2007-001791
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1502 del 31 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Román Eloy Agrotte Mota, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.674, apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ ARISTIGUETA GARCÍA, portador de la cédula de identidad Nº 6.846.541, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE COMUNIDADES DEL ESTADO MIRANDA, hoy (INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA) -(INVIHAMI)-.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 8 de octubre de 2007, por el abogado Carlos de Jesús cabeza, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2006, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, se dio inicio a la relación de la causa.
El día 6 de diciembre de 2007, se recibió de ambas partes diligencia mediante la cual se consignó escrito de Transacción.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, en virtud de la transacción traída a los autos por las partes el 6 de diciembre de 2007.
El 12 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se desprende de la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, que a través de sentencia emitida el 27 de abril de 2007 (folios 59 al 66 ), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, condenó el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda a la reincorporación del ciudadano Carlos José Aristigueta García, al cargo de Coordinador de Zona que venía desempañando, o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que no ameritaran la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
De igual forma, se observa que una vez interpuesta la apelación contra dicha decisión, por parte de la representación judicial de la parte querellada, ante esta Alzada, el día 6 de diciembre de 2006 comparecieron ambas partes, y consignaron escrito de transacción en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: ‘EL INSTITUTO’ y ‘EL EMPLEADO’ de común y amistoso acuerdo y para poner fin al proceso judicial llevado por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION (sic) CAPITAL, según consta en el Expediente N° 6974, expresa y formalmente manifiestan lo siguiente: ‘EL INSTITUTO’ entrega en este acto a ‘EL EMPLEADO’, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTICUATRO CENTIMOS (sic) (BS. 125.698.890,24) el equivalente a UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F.1.256.968,89) en cheque distinguido así: 29004684, según Orden de Pago 3836-2007, de fecha 06 de Diciembre de 2007; por concepto de Pago Total y Definitivo de los conceptos de liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos reclamados en el mencionado Juicio; ‘EL EMPLEADO’ manifiesta su aceptación y conformidad por la suma de dinero que aquí se le entrega y por los conceptos referidos que reflejan la totalidad del derecho reclamado, en consecuencia desiste de la acción intentada y solicitud de reenganche, ya mencionadas. SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en la Cláusula anterior ‘EL INSTITUTO’ y ‘EL EMPLEADO’, expresa y formalmente, se otorgan el más Amplio Finiquito de liquidación, Pago y Cancelación de todos y cada uno de los conceptos de Derechos Sociales, Prestaciones Sociales; Antigüedad, Actual y por Ley Anterior, Compensación por Transferencia, por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas o No, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pagos de Salarios Caídos y Conceptos de Retroactivo, Fideicomiso o Intereses, Costas y Costos Procesales e incluso Honorarios de Abogado, sin que más nada tengan que reclamarse por tales conceptos, consecuencias y derivado. TERCERO: ‘EL INSTITUTO’ Y ‘EL EMPLEADO’, entienden y convienen que por efecto la presente transacción, ‘EL EMPLEADO’, desiste de la Acción a que se contrae el Expediente N° 6974 llevado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, hecho que se hará constar en dicho expediente y se solicita que el Tribunal otorgue la Homologación respectiva del presente convenimiento, por parte del ‘INSTITUTO’ mediante la producción del presente documento en el respectivo cuaderno (…)”. (Resaltado del texto citado). (Paréntesis de la Corte).
De lo anterior se desprende que el accionante en virtud de la transacción suscrita desiste de la acción intentada, no obstante debe destacarse que la transacción como figura jurídica de la autocomposición procesal, se encuentra regulada en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 6 de diciembre de 2007, a los fines de verificar si cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Tomando en consideración las disposiciones precedentes y luego de un detenido análisis, esta corte observa que, la abogada Tyhani Coromoto Casares Guaidot, actuó en su condición de apoderada judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda tal como se evidencia del instrumento poder que riela al folio ochenta y tres (83), otorgado en fecha 11 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 74, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por el ciudadano Pablo Peña, en su carácter de Presidente y Representante Legal de dicho organismo, cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO,(…) presidente de el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA, (INVIHAMI) (…) declaro que confiero poder general, amplio bastante cuanto a derecho se requiere a la abogada TYHANI COROMOTO CASARES GUAIDOT,(…) para que represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presente o pueda presentársele en materia Laboral, Funcionarial y Contencioso Administrativo. En consecuencia y en virtud del presente mandato, queda ampliamente facultado (sic) la prenombrada apoderada para comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para demandar, desistir, convenir, transigir (…)”. (Resaltado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se constata que la prenombrada abogada Tyhani Casares, posee la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio en representación del instituto de vivienda y equipamiento de comunidades del estado miranda (INVIHAMI), tal como consta en el aludido poder.
Por otra parte, se observa que de manera expresa la propia parte accionante -ciudadano Carlos José Aristigueta García-, actúa debidamente asistido por el abogado Román Eloy Argotte Mota.
De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por el querellante para solicitar la nulidad de los actos administrativos recurridos es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.
Por lo antes expuesto, visto el documento de transacción consignado mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2007 (folios 81, 82 y su vuelto), por los referidos abogados, en el cual las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa, esta Corte considera que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, visto que en virtud de la referida transacción la parte querellante desiste de la acción, cabe destacar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido, siendo que en el caso de autos el propio querellante es quien desiste este Órgano Jurisdiccional no evidencia obstáculo a los fines de homologar tal desistimiento en consecuencia se declara homologado el desistimiento, y así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento de la acción propuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ ARISTIGUETA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.

La Secretaria Accidental,
VICMAR QUÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001791.-
ASV /t
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.