NARRATIVA
Visto el anterior RECURSO DE AMPARO Constitucional incoado por el Ciudadanos: LUIS MANUEL PETIT (PRESIDENTE) DILIA DE GUTIERREZ (S4CRETARIO GENERAL )JUAN B. ROJAS (TESORERO) INES DUNO (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN ) BRAULIO ZARRAGA (SECRETARIO DE ACTAS), RELACIONES Y CORRESPONDENCIA ) CSARMEN DE SANCHEZ (SECRETARIA DE ACTOS CULTURALES ) RAFAEL GAMERO (SECRETARIO DE ACTOR DEPORTIVOS ) FERMANDO IZEA (SECRETRIO DE PROTECCION SOCIAL)LUIS ESCALONA (SECRETARIO DE ASUNTOS COOPERATIVOS) MARIA FLORES (SECRETARIO DE TURISMO Y SOCIALES )USBEN SANCHEZ (SECRETARIO DE CONTRATACION COLECTIVA ) Y OSCAR CASTRO (JEFE DE Reclamos), titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.830.591, 1.967.520, 2.788.046, 4.104.450,3.360.834, 3.544.090,5.286.206, 5.288.608,5.355.355,3.831.332, 10.475.005 y 2.116779, respectivamente, venezolanos y todos mayores de edad, de este domicilio y pertenecientes al Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Falcón.

En fecha 10 de Enero del 2.001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón., se declaro incompetente `para conocer de la acción de amparo constitucicional y declino la competencia en el Juzgado Superiores lo Civil, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial y orden su remisión mediante oficio no.14 de esa misma fecha .. En fecha 29 de marzo del 2001 el Juzgado Superior Civil. Contencioso-Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 28 de Enero del 2.008, se da por recibido la presente solicitud para su revisión sobre la admisibilidad respectiva.

En fecha 18 de Diciembre del 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro competente a este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, y en acatamiento a ello se hace de la siguiente manera:

Alega el querellante lo siguiente: “…Solicitar de conformidad con los artículos 1,2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancias con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contra la actuación agravante de la Entidad Federal Estado Falcón , como Órgano de la Secretaria General de Salud y del Hospital General de Coro Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN dependencia adscritas a esta Entidad por estar violando flagrantemente nuestros derechos laborales y económicos que nos garantizan los artículos 87,89,90,91,92, 93, 96 y 118 de la Constitución. El articulo es violado por la inexistencia en los centros de trabajo, tanto de programas de protección como los implementos de seguridad e higiene industrial…”En lo que respecta al articulo 89 que se refiere al trabajo como hecho social, en su definición viene siendo violado ya que en varias oportunidades hemos solicitado permisos a grupos de trabajadores para su capacitación y nos han sido negado, reiteradamente, en su aparte No.4 en los constantes cambios inopinados de horario y condiciones de trabajo, suspensiones de trabajadores sin goce de y despidos producidos contra el trabajador…”En su articulo 90 la violación se configura en el cambio inconsulto así como el aumento progresivo de las horas de trabajo, en contravención a la contratación colectiva y también a la constitucicion que propende mas bien a la disminución progresiva de la jornada de trabajo y en la no programación del cronograma de vacaciones…”De igual manera alega que se violenta el articulo 91 por la continua suspensión de trabajadores sin goce de salario respectivo, siendo que es lo único con que cuenta el trabajador para coadyuvar a la manutención de su grupo familiar…”, el articulo 92 por la demora en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, articulo 93 se viola en la inestabilidad e inseguridad laboral de trabajadores sin goce de su salario respectivo, el articulo 96 es violado por la negativa reiterada de sentarse a discutir la contratación colectiva y por ultimo el 118 se viola por la falta de pago de las libretas de ahorro, tanto la parte que ha sido descontada al trabajador como la parte que le corresponde cotizar al patrono..”Por los hechos narrados que configuran sin ningún genero de dudas una evidente y flagrante violación de los derechos laborales, sociales y económicos de los trabajadores…” pedimos que el recursos de amparo sea admitido, tramitado, conforme a derecho….”



II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos .
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios,
4) El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Determinada la competencia y una vez revisadas las actas procesales de manera exhaustiva, que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, observa: que no fue debidamente demostrado por los hoy querellantes la situación jurídica infringida que alegan, aunado al hecho que se considera que este no es el medio apropiado para restablecer el caso de autos, en el caso de existir una situación jurídica infringida, ya que existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes, esto por una parte, asimismo se observa que la acción de amparo en todo caso le correspondería a los sujetos activos , que son aquellos a que se les están lesionanando o violentando una garantía o un derecho constitucional, y que en esta figura de amparo constitucional seria o serian los trabajadores que presuntamente le están siendo constreñidos o violentando sus derechos constitucionales como ya se dijo, por lo que, este Juzgado se acoge a los criterios jurisprudenciales emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia forzoso es concluir para esta sentenciadora que la presente solicitud, de amparo constitucional, debe ser declarada inadmisible, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por los Ciudadanos: LUIS MANUEL PETIT (PRESIDENTE) DILIA DE GUTIERREZ (S4CRETARIO GENERAL )JUAN B. ROJAS (TESORERO) INES DUNO (SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN ) BRAULIO ZARRAGA (SECRETARIO DE ACTAS), RELACIONES Y CORRESPONDENCIA ) CSARMEN DE SANCHEZ (SECRETARIA DE ACTOS CULTURALES ) RAFAEL GAMERO (SECRETARIO DE ACTOR DEPORTIVOS ) FERMANDO IZEA (SECRETRIO DE PROTECCION SOCIAL)LUIS ESCALONA (SECRETARIO DE ASUNTOS COOPERATIVOS) MARIA FLORES (SECRETARIO DE TURISMO Y SOCIALES )USBEN SANCHEZ (SECRETARIO DE CONTRATACION COLECTIVA ) Y OSCAR CASTRO (JEFE DE Reclamos), titulares de las Cédulas de Identidad números:3.830.591, 1.967.520, 2.788.046, 4.104.450,3.360.834, 3.544.090,5.286.206, 5.288.608,5.355.355,3.831.332, 10.475.005 y 2.116779, respectivamente, venezolanos y todos mayores de edad, de este domicilio y pertenecientes al Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Falcón .contra la Entidad Federal del Estado Falcón, por órgano de la Secretaria General de Salud y de el Hospital General de Coro Dr.Alfredo Van Grieten, dependencias adscritas a esta entidad federal SEGUNDO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente proceso no se trata de una acción de amparo entre particulares, y en consecuencia no se impone Costas Procesales a la parte recurrente.

Publíquese regístrese y notifíquese a las partes, por cuanto han transcurrido mucho tiempo en sustancias el presente expediente. Igualmente notifíquese y acompáñese copia certificada de dicha sentencia al Procurador General del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de Enero del 2008 Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. HERMINIA ARIAS
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Enero del 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MENDOZA