REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001257
PARTE ACTORA: RANMARITZ PASTORA INFANTE OROZCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.597.171.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ÁNGEL C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 3-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGI CÁCERES, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.694.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: AARON SOTO GARCÍA, Abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.422.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20 de diciembre de 2007, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia, que en fecha 18-10-2007 la demandada otorgó poder produciéndose una notificación tácita. Que posteriormente el Alguacil certifica por Sistema Juris 2000 la notificación practicada; por lo que ante tal situación al haber dos (2) notificaciones es por lo que solicitó aclaratoria al Tribunal a fin de que señalara a partir de cual momento comenzaba a computarse el lapso, es decir cual notificación prevalecía, sin que tal aclaratoria se produjera, lo que conllevó a la violación al derecho a la defensa; por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y se reponga la causa al estado de fijarse nueva Audiencia Preliminar.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que en fecha 14-06-2007, se interpone demanda contra la Unidad Educativa Colegio Salto Ángel C.A.
Mediante auto de fecha 21-06-2007, el A quo admite la demanda incoada, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la demandada, a fin que comparezca al Tribunal al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación practicada, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2007 la apoderada de la parte actora solicita al Tribunal oficie al Departamento de Alguacilazgo a fin de que consigne las resultas de la práctica de la boleta de notificación.
Por auto de fecha 09-10-2007, el A quo acuerda lo solicitado, librando el respectivo oficio.
En fecha 18-10-2007 el ciudadano Jesús Galíndez en su carácter de Presidente de la demandada otorgó poder apud acta.
Así las cosas, y de la revisión informática del Sistema Juris 2000, pudo constatar este Juzgado que en efecto, en fecha 25-10-2007 el ciudadano Alguacil consigna informáticamente la notificación practicada en fecha 11-10-2007.
En este sentido, debe indicarse que de conformidad tanto con el auto de admisión de la demanda, así como el respectivo cartel de notificación, el A quo estableció que la Audiencia Preliminar se efectuaría el décimo día hábil siguiente a que constara en autos la notificación efectuada. Sobre este particular tal como lo señalara este Juzgado en el asunto signado bajo el N° KP02-R-2007-368, hay que distinguir dos supuestos:
Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.
Supuesto distinto lo constituye que previa la notificación formal, efectuada al demandado, éste comparezca al proceso efectuando alguna actuación, en la cual se evidenciará una notificación tácita, y es a partir de ese momento que comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin que haya necesidad de certificación alguna.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de autos, se produjo la notificación de la demandada en fecha 11 de octubre de 2007, compareciendo la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2007, a otorgar poder apud acta en el expediente.
Así las cosas, debe indicarse que al producirse la notificación formal, la demandada, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de demanda, así como en la boleta de notificación entregada, está acudiendo responsablemente a ponerse a derecho por ante la instancia que la emplazó, por lo que corresponde al tribunal cumplir con el resto de las formalidades exigidas por la Ley respecto a la notificación, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar; situación ésta que no ocurrió y no obstante de ello fue celebrada dicha Audiencia.
En este sentido, debe indicarse nuevamente que cuando se produce la notificación formal, no puede considerarse luego una notificación tácita, pues al existir previamente una notificación expresa ya no puede haber una tácita, pues la tácita supone la no ocurrencia de la notificación formal, por lo cual no puede considerarse en el caso de autos, que cuando la demandada otorga instrumento poder se produce una nueva notificación, ahora tácita, pues no pueden haber dos (2) notificaciones y menos aún considerar una notificación tácita cuando ya se había producido una notificación expresa; por lo que el A quo debió cumplir con el resto de las formalidades de Ley, esto es consignar y certificar la notificación efectuada por el Alguacil, y a partir de ese momento computar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar inicio al lapso para la Audiencia Preliminar, entendiendo que no cumplir con el resto de la formalidad exigida, una vez iniciada, crea inseguridad para las partes, pues no sabrán a plenitud cuando comienzan a correr los lapsos, siendo que en el caso de autos, fue advertido por la parte actora la incertidumbre sobre el momento en el cual debía computarse el lapso para la Audiencia Preliminar, sin que el Tribunal hubiere aclarado esto, brindado la seguridad jurídica requerida.
Como consecuencia de lo anterior resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la actora, y por tanto, reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de 2008. Año. 197 y 148°
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria Abg. Yesenia Vásquez.
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Abg. Yesenia Vásquez
KP02-R-2007-001257
JFE/ldm
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