EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: DANIELA PEREIRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.614.772, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YARITH CHACIN SOTILLO, y LUIS RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, con Inpreabogados Nros. 28.670 y 27.444, respectivamente.
DEMANDADO: TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.291.161, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, estudiantes, de 12 y 11, años de edad, respectivamente.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 13.227.
Vista sin conclusiones de la parte actora.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante un escrito de Demanda de Aumento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana DANIELA PEREIRA OROPEZA, en contra del ciudadano TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, en donde se exponen los siguientes hechos jurídicos; 1.- Que no obstante de que en sentencia de conversión de divorcio, de facha 15 de Agosto de 2004, se estableció que ambos padres de mutuo acuerdo cubrirían cada uno, el cincuenta por ciento de los gastos de manutención, educación, recreación, salud y otros, que además se fijó una obligación de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) mensuales, duplicadas en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y festividades navideñas, para ambos padres, es decir, Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000) para cada uno de ellos, para tal efecto se aperturo una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, N° 0030035- 71-0100361680, en la cual el ciudadano Tello Andrés Vásquez, depositaría la cantidad acordada, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos señalados anteriormente, hecho que nunca realizó, y que fue necesario realizar un procedimiento de Obligación Alimentaria, 2) que el aporte que ella hace para coadyuvar con la manutención de sus hijos es mayor por lo que DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) son insuficiente para cubrir la parte de la manutención que le corresponde, a sus hijos, quienes actualmente cuentan con 12 y 11 años de edad, respectivamente, según partidas de nacimiento adjunto en copia marcada “B”, 3) Que tiene un gasto de manutención de sus hijos de aproximadamente UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) mensuales, que incluye colegio privado, útiles escolares, vestido, calzado, recreación, gastos médicos y de medicina, actividades deportivas, apoyo docente, meriendas, que exceden el monto asignado a la obligación alimentaría de hace dos (02) años, además de que es un monto fijo, que no permite aumentos automáticos, y aun así no ha sido cumplida por el padre, ya identificado, 4) Por eso ante esta situación se ve en la necesidad de demandar como en efecto lo hace por Aumento de obligación Alimentaría al ciudadano Tello Andrés Vásquez Martínez, suficientemente identificado, todo al tenor de los artículos 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, 5) Que en vista que este Tribunal le autorizó para arrendar el inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, lo cual realizó, según copia de contrato de arrendamiento que acompaña marcada con la letra “C” y que ese dinero será depositado en la cuenta de ahorros señalada anteriormente, solicita que una vez fijado el monto de la obligación alimentaria se le autorice para que retire de la misma la pensión establecida.
En fecha 06 de Abril de 2006, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado.
En fecha 10 de Mayo de 2007, el ciudadano Jonathan Tabata, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación del demandado, la cual no fue entregada al mismo por cuanto no pudo ser localizado.
En fecha 01 de junio de 2006, se recibió diligencia de la apoderada de la demandante en la cual solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, fue agregado en autos cartel de citación del ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ y posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2006, la secretaria de este Tribunal se traslado al domicilio del demandante a fijar cartel de citación.
El día 12 de Diciembre de 2006, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en donde se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte demandado ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, el cual se ausentó del Tribunal sin firmar la presente acta.
En la mima fecha 12/12/2006, el demandado consignó contestación de la demanda, en la cual expone lo siguiente: 1) Que consta en autos que la presente demanda fue admitida en fecha 6 de Abril de 2006, por consiguiente la boleta de citación fue librada de fecha 6 de Abril del 2006, a fin de lograr su citación personal tal y como consta del folio (27) de este expediente, que al vuelto del folio (27) consta que la misma fue practicada en fecha 10 de Mayo de 2006, en la dirección de Urb. Campo Claro, Nro. 43 de esta ciudad de Maturín tal y como consta del libelo de la demanda. Que en la fijación del cartel de citación practicado por la secretaría del Tribunal fue practicada en la siguiente dirección: Urbanización Bello Campo, calle F, N° F-14, que tales direcciones no son su domicilio o residencia, ya que su domicilio actual es en la ciudad de Caracas, Callejón Vellutini, Edif. 63-68, Municipio Baruta, apartamento 11-F. Por lo que al no constar en autos la dirección en la que la secretaria de este Tribunal fijó el cartel determina que la misma ha actuado fuera del ámbito de su competencia y así solicita se declare, 2) Que estima que los vicios y atropellos cometidos en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa y del mismo modo en la signada con el N° 10.379, de este mismo Juzgado no obedezcan a la condición laboral de la madre de sus hijos quien se desempeña como Fiscal del Ministerio Público, lo cual lo colocaría en condición de desigualdad procesal y vulneraria el derecho constitucional de igualdad ante la ley. 3) Que de conformidad al articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Civil que la perención procede de oficio o a solicitud de la parte cuando el interesado (demandante) no ha impulsado y el Tribunal mediante el Alguacil no ha logrado la Citación Personal del Demandado en un plazo de treinta (30) días continuos a contarse de la fecha del auto de admisión, que en la presente causa se evidencia al vuelto del folio (27), que la citación personal fue practicada en fecha 5 de mayo de 2006, es decir, lapso para practicarse la citación personal del demandado venció el día hábil siguiente, el día 8 de mayo del 2006, lo cual efectivamente no ocurrió dentro del lapso, es decir el día 10 de mayo del 2006, 4) solicita la extinción del presente procedimiento, 5) Que de no proceder sus anteriores pedimentos contesta la demanda en los siguientes términos: 1) Impugna todos y cada una de las copias fotostáticas agregadas como recaudos fundamentales que acompañan el escrito de solicitud de aumento de pensión alimentarías interpuesto en fecha 5 de Abril del 2006, por cuanto los mismos no son demostrativos del requerimiento hecho por la madre de sus menores hijos, por tal motivo rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, por lo que impugna y contradice el monto a incrementar de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) a UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) de la pensión de alimentos, 2) Impugna y contradice el valor probatorio del contrato de arrendamiento que efectuara su ex cónyuge Daniella Pereira, y que afecte el inmueble perteneciente a la comunidad de bienes que actualmente se encuentra en proceso de partición por vía judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Monagas, expediente 10.505, quien procedió alquilarlo por un monto inferior de valor del mercado y sin autorización del Tribunal que ordenó la medida cautelar, 3) Por consiguiente promueve la pruebe la experticia a fin de determinar que el canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) está fuera del valor del mercado, para ello pide al Tribunal se haga asistir de la opinión de las diferentes inmobiliaria que operan en Maturín (Junior, Su Ka-Sa, Century 21, 4) Hace valer la confección y contradicción de la parte demandante en que incurrió en la redacción del libelo de la demanda de incremento de pensión y que consta en autos, se evidencia de la redacción del mismo en el punto quinto.
En fecha 15 de Enero de 2007, este Tribunal dicto Auto en donde se indicó que en vista al escrito presentado por el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, se observa que en materia de Obligación Alimentaría opera la perención de un año tomando como marco referencial el Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que el alguacil y la secretaria de este Tribunal actuaron dentro del marco de su competencia, igualmente se ordeno agregar el escrito de contestación en autos.
En fecha 23 de Enero de 2007, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 15 de marzo de 2007, este Tribunal dicto Auto en el cual se ordeno la notificación de las partes, debido a que esta causa se encontraba en el estado de sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante en la cual hace saber a este Juzgado que el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, Conjunto Residencial El Palmar calle 01 N° 03, Sector Tipuro Maturín, propiedad comunidad conyugal formada por los ciudadanos Tello Andrés Vásquez Martínez y Daniella Pereira Oropeza y sobre el cual se autorizó su arrendamiento por este Tribunal, el cual fue desocupado por el arrendatario en fecha 30 de Abril de 2007.
En fecha 06 de Agosto de 2007, fue consignada la boleta de notificación de la demandante, la cual fue firmada por su apoderada judicial, en cuanto a la parte demandada no pudo ser notificada.
En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogado Yarith Chapín Sotillo, en la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2008, fue agregado en Autos el cartel de citación de la parte demandada.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se acompañó con el escrito de la demanda copias los siguientes documentos: 1) Sentencia de la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos Tello Andrés Vásquez Martínez y Daniella Pereira Oropeza, partidas de nacimiento de los niños ALICIA CRISTINA y RAFAEL ANDRES VASQUEZ PEREIRA y contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, Conjunto Residencial El Palmar calle 01 N° 03, Sector Tipuro Maturín, propiedad comunidad conyugal, recibo de deposito Nro. 139242807 de fecha 12 de Diciembre de 2005, en la cuenta corriente de la E.B Privada Morichal por un monto de SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.601.920) y recibos de la Cooperativa, Servicios y Proyectos Nros. 00026 y 00027 de fecha 15/03/2006 por montos de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000). Y promovió en lapso de pruebas, en copias certificadas la sentencia de la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos Tello Andrés Vásquez Martínez y Daniella Pereira Oropeza, y autorización emitida por este Tribunal para el arrendamiento del inmueble supra- identificado.
VALORACIÓN: Dichas documentales tienen valor probatorio en el presente procedimiento, con las cuales se demuestra la relación existente entre la demandante el demandado y los beneficiarios, siendo así evidente la obligación del padre en proporcionales a sus hijos la manutención que por derecho les corresponde, y obligación de este de proporcionarles mensualmente a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, según se evidencia de sentencia conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos del demandante y demandado, dictada por este Tribunal en fecha 16 de Agosto de 2004. Las documentales acompañadas con el libelo de la demanda anteriormente descritas fueron impugnados por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda, pero sin embargo no formalizo su impugnación siendo así que dichas documentales conservan su pleno valor probatorio, igualmente las promovidas en el lapso de promoción de pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas.

III
MOTIVA
Para decir el tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Aduce la demandante que el progenitor de sus hijos no contribuye suficientemente con el sostenimiento económico de sus hijos, la cual quedó fijada en la sentencia de divorcio de fecha en 16 de Agosto de 2004, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, adicionalmente un porcentaje igual en los meses de Agosto y Diciembre, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y festividades navideña, que en la actualidad el obligado no aporta la cantidad acordada, y que tiene un gasto aproximado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000) mensuales en la manutención de sus hijos en razón de ello, solicita el aumento de la obligación alimentaria en beneficios de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, estudiantes, de 12 y 11, años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento presentadas por la accionante ha quedado evidenciada la filiación paterna de los ciudadanos TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ y (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) hecho jurídico que hacer nacer para el progenitor la obligación de coadyuvar con la alimentación de sus hijos.
TERCERO: Considera esta juzgadora que la pretensión de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana DANIELLA PEREIRA OROPEZA, a favor de sus hijos, se encuentra ajusta a derecho al evidenciarse que desde que se declaro el divorcio en fecha 16 de Agosto de 2004, en el que se estableció la obligación alimentaria en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) Mensuales, cantidad esta que no ha sido ajustada de conformidad a un porcentaje, y esta Autoridad en consideración con el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los beneficiarios, el proceso inflacionario vivido desde el momento en que declaró la disolución del vínculo matrimonial hasta el momento en que se presentó la presente demanda.
CUARTO: En virtud del derecho natural que deben profesar los progenitores a sus hijos, así como la protección que les imponer las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la novedosa Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de proteger a sus hijos cuando estos se encuentren imposibilitados de proveérselo por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luce ineludible el acordar el aumento de la obligación alimentaria solicitada en la presente causa.
QUINTO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plante que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
SEXTO: Considerando que los gastos de manutención que tiene la ciudadana DANIELLA PEREIRA OROPEZA, progenitora de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), es aproximadamente de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000) mensuales, entonces la cantidad que debe aportar cada uno de los padres es de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) cada uno.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana DANIELLA PEREIRA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.614.772, y de este domicilio, en contra del ciudadano TELLO ANDRÉS VÁSQUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.221.161, de este domicilio, a favor de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación Alimentaria en un porcentaje de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) del salario mínimo de conformidad al Decreto Presidencial N° 5.318, de fecha 01 de Mayo de 2007, el cual equivale para el momento en que se está dictando la sentencia en la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 602,49) mensuales, duplicada la cantidad en el mes de diciembre y septiembre. Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° y 148°.
La Juez Profesional Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Abog. MARIA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de de la mañana (900: a.m.) Conste.
La Secretaria

EXPEDIENTE: 15227.