REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: ANNY KARINA ROSALES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.904.531, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA GUEVARA CORVO, venezolana, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 89.218, de este domicilio.
DEMANDADO: OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.241.650, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARÍS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado N° 17.080 y 64.823, respectivamente.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: 16.563.
Vista sin conclusiones de las partes.

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició a través de un escrito de Demanda de Obligación de Manutención, que fue recibida por el tribunal en fecha 06-08-07, incoado por la ciudadana ANNY KARINA ROSALES PADRON, donde se expusieron los siguientes hechos jurídicos: 1) Que de la unión Matrimonial habida con el ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, del cual nació una niña de nombre TIFFANY OTHNIELYS. 2) que el progenitor de la niña aún cuando cuenta con un empleo que le permite tener recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de manutención de la niña, no lo hace. 3) Que se ha visto en la necesidad de demandar como en efecto lo hace al ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, progenitor de la niña para que se fije una Obligación de Manutención en beneficio y provecho de su hija. 4) fundamenta la acción en los artículos 3365, 366, 367,368, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 09 de Agosto de 2007, fue admitida la Demanda de Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al demandado para que compareciera ante el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda y en ese mismo acto llevar a cabo acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2007, el ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, se dio por citado en al presente causa.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria, solo compareció la parte demandada, no presentándose la demandante, en razón de ello, no fue posible la realización de la misma.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la parte demandada le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- niega, rechaza y contradice que no haya cumplido o dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- que tiene otra hija de nombre DIANA PAOLA JIMENEZ BORGES, venezolana, niña, de dos (02) años de edad, por lo que pide se revise la obligación alimentaria y se fije otro porcentaje que le permita cumplir con sus dos hijas, 3.- que estuvo enfermo y aun permanece bajo estricto control médico siquiátrico por presentar trastornos bipolar y requiere de medicación y consultas que debe pagar previamente para que luego le sea reembolsada por la empresa los gastos en que haya incurrido, 4.- que por las condiciones en que se encuentra promete depositarle a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) más el doble de la cantidad en el mes de diciembre , cantidad esta que serán aumentadas anualmente en proporción al aumento de su salario,5.- que por la razones antes señaladas pide al tribunal la suspensión de la medida de embargo previamente decretada.
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- Constancia de matrimonio suscrito entre los ciudadanos OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ y ANNY KARINA ROSALES PADRON, 3.- Copia de la Partida de Nacimiento del ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ.
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el vínculo filial entre el ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), haciendo nacer la obligación que tiene el progenitor de suministrar alimentos a su hija. Con la Partida de Matrimonio quedo probado el vinculo de matrimonio entre lo los ciudadanos OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ y ANNY KARINA ROSALES PADRON, vínculo jurídico que responsabilizan a ambos progenitores en la crianza de la niña, en consecuencia ambos progenitores tiene el deber y el derecho de manutención con su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Con la Partida de Nacimiento del ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, queda evidenciado que es el padre de la niña, hecho jurídico que quedó demostrado con el Acta de la Nacimiento de la niña, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Con el escrito de la contestación de la demanda se presentaron los siguientes documentos: 1.- Fotocopia del informe médico del ciudadano expedido por el Dr. Carlos Zamora en fecha 30 de Junio de 2007.
VALORACIÓN: Del contenido del informe se puede apreciar que el progenitor fue hospitalizado por presentar Trastorno Bipolar equizoafectivo simisitivo etmoidal, que ameritó hospitalización. Dicho informe no fue impugnado por ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de la Partida de Nacimiento de la niña DIANA PAOLA JIMENEZ BORGES.
VALORACIÓN: Del contenido de la misma se puede evidenciar que la niña DIANA PAOLA es hija del ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ y de la ciudadana REINA YANILA BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 15.733.348. La Partida de Nacimiento no fue tachada ni impugnada, por lo tanto carece de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Comprobante de depósito bancario electrónico en la cuenta de la madre de la niña DIANA PAOLA.
VALORACIÓN: Del contenido del depósito se evidencia que el progenitor de la niña DIANA PAOLA, coadyuva con la manutención de sus hija, por ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES

Antes de decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a ser alimentado que tiene la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto es de obligatorio cumplimiento.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pero que igualmente lo tiene la niña DIANA PAOLA, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plante que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO: Es importante resaltar que en el presente procedimiento, en vista de que se están ventilando derechos fundamentales de la niña siendo esta una materia especial y en aras de preservar su interés superior, forzosamente debe ser fijada la Obligación de Manutención de la niña, a fin de garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado e integral.
CUARTO: Alega la progenitora que el progenitor de la niña TIFFANY OTHNIELYS aún cuando cuenta con un empleo que le permite tener recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de manutención de la niña, no lo hace, por lo que se ha visto en la necesidad de demandar al ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, para que se fije una Obligación de Manutención en beneficio y provecho de su hija, fundamenta la acción en los artículos 3365, 366, 367,368, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. por su parte, el progenitor al darle contestación a la demanda la contradice al señalar que no haya cumplido o dejado de cumplir con la obligación de manutención de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que tiene otra hija de nombre DIANA PAOLA JIMENEZ BORGES, venezolana, niña, de dos (02) años de edad, por lo que pide se revise la obligación alimentaria y se fije otro porcentaje que le permita cumplir con sus dos hijas, que estuvo enfermo y aun permanece bajo estricto control médico siquiátrico por presentar trastornos bipolar y requiere de medicación y consultas que debe pagar previamente para que luego le sea reembolsada por la empresa los gastos en que haya incurrido, que por las condiciones en que se encuentra promete depositarle a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) más el doble de la cantidad en el mes de diciembre , cantidad esta que serán aumentadas anualmente en proporción al aumento de su salario, que por la razones antes señaladas pide al tribunal la suspensión de la medida de embargo previamente decretada.
QUINTO: Con las pruebas precedentemente analizadas y valoradas quedó demostrado que el ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, tiene otra carga familiar en cuanto a hija DIANA PAOLA, para lo cual debe existir entre esta y la beneficiaria del presente procedimiento la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), proporcionalidad en cuanto al derecho de alimentación establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Con el informe presentado por el ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, se puede apreciar que éste presenta problemas de salud, circunstancia que debe ser tomada en consideración por esta jugadora a la hora de tomar una decisión, a fin de preservar su salud y evitar recaídas que pudieran repercutir en la manutención de las niñas.
SEPTIMO: Con las pruebas aportadas quedó demostrado que el progenitor tiene un empleo y por ello, posee recursos económicos que le permiten coadyuvar con la manutención de sus hijas. En lo que respecta a la suspensión de la medida solicitada por el ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, ésteno probó que estaba cumpliendo con la obligación de manutención, en consecuencia no procede la suspensión de la misma.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de obligación alimentaría incoada por la ciudadana ANNY KARINA ROSALES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.904.531, de este domicilio, en contra del ciudadano OTHNIEL JOSÉ JIMENEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.241.650, de este domicilio, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña y de este domicilio. En consecuencia de lo precedentemente establecido, se acuerda fijar la Obligación de Manutención definitiva en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual, sobre la base del salario mínimo, de conformidad con el Decreto Presidencial de fecha 1ro. de mayo de 2007. Ahora bien, para el momento en que se está dictando la decisión el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) alcanza la cantidad de (153.697,50 Bs. F.), duplicado en el mes de diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las festividades decembrinas. Se deja sin efecto la medida de embargo decretada en fecha 09 de Agosto del año 2007, quedando vigente la aquí acordada. Se acuerda oficiar lo conducente a la empresa. Líbrese Oficio. Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Unipersonal Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Año 197º y 148º.
La Juez Profesional Primera.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria Profesional.

Dra. María Fabiola Tepedino.


En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 p.m.). Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 16.563.