EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: MARIALYS COROMOTO CARMONA FEBRES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 11.778.077.
FICAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY MENDOZA MORENO.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.335.617.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 15, 14, 13, 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 1779.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas, en la cual señala lo siguiente: 1.- Señala que por su Despacho compareció la ciudadana MARIALYS COROMOTO CARMONA FEBRES, quien le manifestó que de la unión matrimonial con el ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, procrearon cuatro (4) hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 15, 14, 13, 10 años de edad, respectivamente como se evidencia de partidas de nacimientos que anexa.
2.- Que es el caso que según el decir de la ciudadana MARIALYS COROMOTO CARMONA FEBRES, el ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, no cumple con su obligación de coadyuvar con los gastos que requieren sus hijos, que ante tal situación procedió a librar boleta de comparecencia al mencionado ciudadano el cual no compareció ante su Despacho. 3.- Que la negativa del ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, a conciliar en relación a la fijación de una cantidad de dinero de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, pese de contar con capacidad económica para ello debido que el mismo presta servicios en la Alcaldía de Aragua de Maturín del Municipio Piar, tal como se evidencia de constancia de sueldo que anexa marcada con la letra “E”, constituyendo una violación a los derechos de sus hijos de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, anteriormente identificado de conformidad con los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. 5.- Que igualmente solicita de este Tribunal sea ordenada la retención de parte de las cantidades de dinero que le correspondan al padre obligado como bono vacacional y bono de fin de año, asimismo solicita que sea ordenada la retención de un monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, en caso de retiro voluntario o despido injustificado, a fin de garantizar OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos.
La demanda fue admitida en fecha 17 de mayo de 2001, se acordó la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a su citación, mas un (1) día de termino de distancia a fin de dar contestación a la demanda, así como para acto de convenimiento que se realizara el mismo día de la contestación a las (10:00 AM), Para la citación se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se acuerda fijar y retener preventivamente el treinta (39%) del salario global mensual, el treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año y embargo preventivo del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otro motivo.
En fecha 04 de Junio de 2001, fue recibida comisión en el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción del Estado Monagas emitida por este Juzgado
En fecha 20 de Junio de 2001, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción del Estado Monagas, lográndose la citación del demandado.
En fecha 07 de octubre de 2002, comparece la Fiscal Octavo del Ministerio Público Nancy Mendoza Moreno, en la cual solicita que el Tribunal fije oportunidad para las conclusiones.
En fecha 24 de Octubre de 2002, la Dra. María Natividad Juez Profesional Primera de este Tribunal se avoca a la presente causa, por lo que en fecha 25 de noviembre 2002, este Tribunal dicta Auto en el cual se abstiene de proveer lo solicitado.
En fecha 31 de Marzo de 2003, este Tribunal acuerda notificar a las partes para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se fija el tercer día de Despacho siguiente luego de haber sido notificados para que las partes presenten sus informes.
En fecha 10 de Marzo de 2004, se recibió diligencia del ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, dándose por notificado y solicitando que se comisione al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción del Estado Monagas para la notificación de la ciudadana MARIALYS COROMOTO CARMONA FEBRES, es por lo que en fecha 11 de marzo 2004, este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas para la notificación de la parte demandada ciudadana MARIALYS COROMOTO CARMONA FEBRES, por cuanto en la presente causa se dictara sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2004 fue recibida Comisión emitida por este Tribunal al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas.
En fecha 09 de septiembre de 2004, se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas lográndose la citación de la demandada.

DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de demanda se acompañó: 1.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 15, 14, 13, 10 años de edad, respectivamente.
VALORACIÓN:
Del Contenido de las mismas se puede apreciar la filiación que existe entre los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 15, 14, 13, 10 años de edad, respectivamente y el ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, en consecuencia quedó demostrada la obligación de manutención circunstancia que hace nacer una serie de obligaciones y deberes y derechos del padre para con sus hijos de conformidad con el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Documento que no fue tachado ni impugnado, por ello, conserva pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Una Constancia de Trabajo.
VALORACIÓN: De la misma se puede apreciar que el demandado trabaja para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Vigilante percibiendo un salario para la fecha 06 de marzo de 2001, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (164,67 B. F), con lo cual quedó comprobada la capacidad económica del obligado para coadyuvar con la manutención de sus hijos.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, y que estuvo presente en le acto conciliatorio, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Con la constancia de sueldo quedó probado que el demandado, ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, posee recursos económicos para coadyuvar a la manutención de su hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 15, 14, 13, 10 años de edad, respectivamente, ya que labora para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Vigilante devengando un salario por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (164,67 B. F) CUARTO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños.

III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIALYS COROMOTO CARMONA FEBRES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 11.778.077, en representación de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 15, 14, 13, 10 años de edad, respectivamente contra el ciudadano RAMON ANTONIO LICETT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.335.617. Vista la declaratoria con lugar de la demanda se acuerda fijar la obligación de manutención de la manera siguiente: El TREINTA POR CIENTO (30%) mensual, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 184.44) mensuales, de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Decreto Presidencial del 01 de Mayo de 2007, adicionalmente igualmente deberá cancelar una suma igual en el mes de diciembre de cada año, para sufragar los gastos derivados de las festividades decembrinas y en Septiembre para gastos de uniforme escolares. Y para garantizar las obligaciones futuras, queda embargado el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Se le advierte al empleador que deberá realizar los ajustes de la obligación alimentaria cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario de los trabajadores mediante Decreto Presidencial. Queda sin efectos el embargo decretado en fecha 17 de Mayo de 2001, pero quedando vigente el embargo decretado en la sentencia. Líbrese Oficio a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, a fin de que tenga conocimiento de la presente sentencia. Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Se acuerda consignar una copia simple de la sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (31) días del mes de Enero de dos mil ocho. Año 197° y 148°.
La Juez Profesional Titular Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 1779.