REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

OFERENTE: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CANCHICA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 10.542.442.
DEFENSORA PUBLICA: NATHALIE MEZA, venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado N° 60.953.
OFERIDA: CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.012.828.
APODERADA DE LA OFERIDA: ALEXIS JOSÉ BALZA MEZA, abogado en ejercicio profesional, con Inpreabogado N° 4.050.994.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de 03 años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 17.203.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Alimentos, en el cual se señalaron los siguientes hechos jurídicos: 1) que es padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se encuentra bajo la guarda de su madre; 2) que debido a que ha existido separación con la madre de sus hijo y previendo inconveniencia futuros, y que al ser de su preparación aportar la obligación alimentaria de su hijo, ofrece como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales ; una suma adicional de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), en e mes de Diciembre, 3) Solicita se aperture una cuenta bancaria en la entidad que señale el juzgado, para depositarle a su hijo la manutención, 4) que ofrece la cantidad señalada, en virtud de su capacidad económica, ya que labora como Secretario 1, en condiciones de contratado, en la Unidad Educativa “ “ Luis Beltrán Prieto Figueroa”, Instituto ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Admitida la demanda en fecha 25 de Octubre de 2007, se acordó la citación de la Oferida, lográndose la misma el día 14 de Noviembre de 2007, mediante la consignación de la diligencia presentada por el Alguacil Darwin Abreu, del Tribunal.
El día 10 de Julio de 2007, siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto de conciliación de las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, no compareciendo el actor, en consecuencia no fue posible la realización de la misma. Se dejó constancia que en la misma fecha, siendo la oportunidad para darle contestación a la demanda, la Oferida no contesto la demanda.
Las Secretarias Titulares del tribunal MARÍA FABIOLA TEPEDINO y DIANA MINERVA LEZAMA, se inhibieron en el expediente, la primera, por razones de parentesco y la segunda por
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de ofrecimiento de Obligación Alimentaria, fueron consignadas las siguientes pruebas:
1.- Una (01) copia simple de la Partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Con la consignación de la referida acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pues del contenido de la Partida de Nacimiento se desprende que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CANCHICA y CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, son los progenitores deL niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada, esta conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Una Copia Simple del Carnet de Trabajo del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CANCHICA.
VALORACIÓN: Del referido Carnet se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CANCHICA, labora en la Unidad Educativa “ Luis Beltrán Prieto Figueroa”, Instituto ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dicho documento no fue impugnado, en razón de ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
La Parte Oferida no presentó pruebas.
II
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, y que estuvo presente en le acto conciliatorio, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa.
SEGUNDO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
TERCERO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que debe ser exigido para que se cumpla sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación alimentaria, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
CUARTO: Que el derecho a ser alimentado que tienen el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: artículo 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y stes. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.
QUINTO: En lo que concierne a la prueba presentada por el Oferente, quedó evidenciado que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CANCHICA y CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así, que al quedar fijada la filiación del niño, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.
III
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ CANCHICA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 10.542.442, en contra de la ciudadana CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.012.828, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de 03 años de edad, de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, la misma queda fijada de la manera siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales; y una suma adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) en el mes de Diciembre.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días mes de Enero de Dos Mil Ocho. Año 197° y 148°.
La Juez Profesional Primera.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JACQUELINE MARGARET GÓMEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:a.m.) Conste.
La Secretaria





EXPEDIENTE: 17.203.