REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 21 de enero de 2008
197° y 148°
AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
Exp. No. 2029
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibe por ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.767 y 100.393, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Perú torre “A”, piso 9, oficina 96, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en su carácter de defensores de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN DURAN LÓPEZ; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Sala dictó Despacho Saneador en la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo que los accionantes en fecha 17 del mismo mes y año dieron cumplimiento con lo ordenado en dicho Despacho Saneador.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional. Así mismo, en fecha 07 de enero de 2008 se dictó auto mediante el cual, en virtud de que se evidenciaban de los autos que conforman la presente causa de recibo de las notificaciones emanadas de esta Alzada a los Accionantes, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Juez Quincuagésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó fijar para el día nueve (09) de enero de 2007, la Audiencia Constitucional respectiva.
En fecha 09 de enero de 2008, se celebró el acto de Audiencia de Amparo Constitucional para oír a las partes, acordándose la suspensión de la misma para el día 10 del mismo mes y año, a los fines de solicitar información de la presente acción al Juzgado A-quo y dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 09 de enero de 2008, se recibió procedente del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nro. 039-08 en el cual entre otras cosas se explanó: “…en audiencia celebrada en fecha 7 de los corrientes con motivo de la comparecencia del referido ciudadano y en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a nivel Nacional en materia de Salvaguarda con Competencia especial en bancos, seguros y mercado de capitales, a favor de los ciudadanos ENRIQUE MENDOZA D´ASCOLI y MILAGROS DEL CARMEN DURAN LÓPEZ quien decide decretó el mismo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° literales K y M del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.870 extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2007, acogiendo el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar el fallo, el cual abarca a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN DURAN LÓPEZ”
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los profesionales del derecho RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONEZ SUBERO, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señalaron que:
“LOS HECHOS
Nuestra patrocinada fue imputada el día 30 de septiembre de 2005, por la fiscalía nacional con competencia en materia de Salvaguarda, Banca, Seguros y Mercado de Capitales, en el expediente No. MPC01-2002, por la presunta comisión de los delitos de Rebelión Civil, Violencia o Amenaza contra el Funcionamiento de los Órganos del Poder Público, Instigación a Delinquir, Excitación a la Desobediencia de las Leyes y al Odio de unos habitantes contra otros, Agavillamiento, Daños a edificios públicos o destinado a uso público y daños a equipos y terminales, instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, todos cometidos en grado de cooperadora inmediata; así mismo se le imputó “una presunta participación en el delito de usurpación de Funciones (sic).
Ahora bien ciudadanos magistrados, tenemos conocimiento que la referida fiscalía en sinergia con otros fiscales del ministerio público, presentó acusación en contra de nuestra representada ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por ese conocimiento comparecimos ante ese Juzgado de Control el día jueves 6 del corriente mes y año y le solicitamos a la Secretaria de ese Despacho que nos permitiera ver el expediente, a lo que ésta nos respondió: “que no podía prestárnoslo, porque la Jueza lo estaba estudiando”. Ante esta respuesta le preguntamos ¿Cuándo podemos leer el expediente? Y ella nos contestó “que pasáramos el día lunes”. Con esa respuesta nos retiramos de ese recinto y cual es nuestra sorpresa, al enterarnos por los medios de comunicación social, por parte de nuestra representada y de sus familiares, que el Juez Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, libró la noche del día viernes 7 de este mismo mes, (al día siguiente de estar nosotros en el Juzgado 23 de Control), orden de captura en contra de nuestra patrocinada y en contra de su compañero de causa, ciudadano Enrique Mendoza Dáscoli y que las autoridades de la policía científica practicaron allanamiento en la morada de nuestra defendida y de el (sic) ciudadano Enrique Mendoza (sobre este allanamiento nos enteramos únicamente por los medios de comunicación social).
Ciudadanos Jueces, nos llama poderosamente la atención, que este Tribunal agraviante, haya ordenado la captura de nuestra defendida, sin convocar a Milagros Durán o a sus defensores, para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (más adelante COPP) para que pudiéramos hacer uso de las facultades que nos confiere el artículo 328 del C.O.P.P; habida cuenta que esta investigación comenzó en el año 2002 y no estamos en presencia de un delito flagrante o cuasi flagrante y consta en las actas que nuestra defendida siempre ha estado a derecho (a la orden de la fiscalía, cada vez que se le ha convocado). Es mas, en tres oportunidades nuestra patrocinada tuvo la necesidad de ausentarse del país por razones profesionales y se le notificó con la debida antelación a la fiscalía, para que ésta expresara si estaba o no de acuerdo con esas salidas del país. En síntesis, al no estar en presencia de un delito flagrante y al haber contemporizado nuestra demandante con la fiscalía, no existe base legal alguna para que este juzgado haya actuado contrariando el debido proceso. Hay una antinomia entre la actuación del tribunal-hoy cuestionado-y los preceptos aplicables al debido proceso.
EL DERECHO
De conformidad con el encabezamiento y el numeral 1° del artículo 49 Constitucional, en relación con los artículos 327 y 328 del C.O.P.P, solicitamos Amparo Constitucional a favor de nuestra patrocinada Milagros del Carmen Durán López, identificada supra, habida cuenta que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que distinguida con el Nro. 4793 conduce el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; constituyéndose este tribunal en su agraviante.
¿De que manera se le conculca el derecho a la defensa y al debido proceso a nuestra defendida? Cuando ingresa la acusación fiscal en contra de nuestra representada ante el Juzgado –agraviante- Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con el iter procesal se debió fijar la oportunidad para la celebración de esa audiencia, la cual se llevaría a cabo en un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Notificadas las partes de ese acto, le surge a nuestra defendida y su compañero de causa, el derecho que le otorga el artículo 328 del C.O.P.P, como es, que hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, podrán oponer todas las defensas que consideren argüir, dentro del catálogo de facultades que el señalado artículo 328 ibídem le confiere.
¿Y qué fue lo que aconteció y que agravió a nuestra defendida en sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso? El tribunal agraviante, sin fijar la audiencia preliminar y sin convocar a las partes emite orden de captura y de allanamiento- con abuso de autoridad- para que se detenga a nuestra defendida, sin estar ésta en contumacia y sin haber cometido delito flagrante. El agraviante, se saltó el debido proceso cuando no fija audiencia preliminar que es el paso inmediato a seguir una vez recibida la acusación de marras; luego debió notificar a las partes-entre ellas a los imputados-para la celebración de la señalada audiencia y al no hacerlo le conculcó el derecho a que presentaran las defensas que hubieren considerado que les asisten y todo ello fue obviado por el agraviante; por ello nos atrevemos a afirmar que se le violó el debido proceso (encabezamiento artículo 49 Constitucional) y el derecho a la defensa (numeral 1° del mismo artículo 49 Constitucional), en relación con los artículos 327 del C.OP.P.P (debido proceso) y 328 (derecho a la defensa).
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por las razones argumentadas arriba, le solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia le restituya la situación jurídica infringida a nuestra representada, anulando la orden de captura (o detención) que se celebró en su contra; que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; se notifique a las partes que deben intervenir en ese acto y se permita ejercer las facultades que concede el artículo 328 del C.O.P.P.
ANEXOS: Habida cuenta que el tribunal agraviante a pesar de haberle solicitado copias certificadas de los documentos necesarios para que esta Alzada conozca a plenitud la situación jurídica infringida y éstos no se nos han proveído con la celeridad que el caso lo amerita, nos permitiremos acompañarle para acreditar nuestras afirmaciones los siguientes documentos:
1. En cuatro folios, marcada “A”, fotocopia de la imputación que le hiciera la fiscalía a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, (sic) nuestra patrocinada.
2. En tres folios, marcada “B”, fotocopia de nuestra designación como defensores de Milagros Durán López.
3. Marcada con “C”, página del Diario Nacional, que hace referencia a la orden de privación de libertad expedida por el tribunal agraviante.
4. Distinguida con “D”, página del diario matutino El Mundo, que recoge la referida información.
Les solicitamos que le requiera al tribunal agraviante copia certificada de todas las actuaciones que constan en el expediente a partir del escrito de acusación fiscal en contra de nuestra defendida y de el (sic) ciudadano Enrique Mendoza Dáscoli.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como podrá observarse de autos en fecha 10 de diciembre del pasado año 2007 se presentó la Acción de Amparo Constitucional que hoy nos ocupa, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Alzada.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se libra Despacho Saneador siendo tales omisiones subsanadas el 17 del mismo mes y año.
Ahora bien, una vez admitida la presente Acción de Amparo (18-12-2007) se suscitó Audiencia Constitucional de Amparo el día 09 de enero de 2008 acotándose con respecto a esta “…se suspende la audiencia siendo las doce y cuarenta (12:40) del mediodía, y se convoca a las partes para que comparezcan el día de mañana a las diez (10:00) de la mañana a los fines de solicitar información de la presente causa al Juzgado A-quo y dictar el dispositivo del fallo…”.
Como podrá observarse al folio 180 mediante oficio Nro. 039-08 de fecha 9 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó éste que decretó el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 1° literales K y M del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Amnistía, dictado por el Presidente de la República y publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.870 extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 2007, el cual abarca a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN DURAN LÓPEZ, que era justamente la persona que presuntamente se veía afectada por la orden de aprehensión dictada por el Juzgado A-quo con la consiguiente solicitud que se fijara la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.
Señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, (Páginas 237 y 238) lo siguiente:
“…A continuación pasamos a revisar cada una de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.
a-. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla (numeral 1°).
Tal y como expusimos anteriormente, para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional…”(Subrayado y negrillas de la Sala)
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.506 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Juicio de SIDOR, expediente Nro. 05-0488, estableció:
“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD EN EL AMPARO…
• El examen de las causales de inadmisibilidad del amparo…omissis…
• El amparo cuando cesa la violación del derecho constitucional…omissis…
…En primer término, cabe señalar que si bien, el 21 de agosto de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo incoada, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica establecida por esta Sala las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se reitera que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo (…) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de ser la admisión de la acción de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción (Sentencia N° 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A)” …omissis…
En esos términos, esta Sala hace notar que el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1°, como causal de inadmisibilidad, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, cardinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente; y así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Tomo 12-I, Diciembre 2006. Oscar R. Pierre Tapia) (Subrayado y Negrillas de la Sala)
Igualmente estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.293 del 14 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Asociación de Vecinos de la Urbanización Nueva Esparta y un ciudadano, expediente Nro. 02-1.127, lo siguiente:
“…El artículo 6°, cardinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En criterio de esta Sala las regulaciones que han entrado en vigencia produjeron el cese de la supuesta lesión que la parte actora señaló como dañosa a la situación jurídica de los “deudores hipotecarios presentes y futuros institutos financieros a los fines de adquirir y mejorar vivienda”: la fijación unilateral de la tasa de interés por las instituciones financieras, sin intervención ni control por parte de las autoridades gubernamentales que asegurarse el derecho a la vivienda a que se refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación supuestamente lesiva cesó, porque tanto el Banco Central de Venezuela como el Ministerio para la Vivienda y el Hábitat establecieron topes para las tasas aplicables a los créditos hipotecarios para la adquisición y mejora de vivienda tanto principal como secundaria. En consecuencia, la pretensión de amparo debe declararse, sobrevenidamente, inadmisible. Así se decide…”
En virtud de todo lo anterior, finalmente, pueden concluir lo Jueces Integrantes de esta Alzada Colegiada que al dictarse el respectivo sobreseimiento anteriormente precitado observamos que ha cesado la presunta violación o amenaza de Derecho o Garantía Constitucional que hubiesen podido causarla y, particularmente la presunta violación, a decir de los accionantes en amparo, del Derecho a la Defensa y al Debido, lo que constituye perfectamente una causal de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAMENTE que se subsume por consiguiente en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-
I
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDAMENTE de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ y RAFAEL QUIÑONES SUBERO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.767 y 100.393, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Perú torre “A”, piso 9, oficina 96, Chacao, Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, en su carácter de defensores de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN DURAN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se desprende del oficio Nro. 039-08 librado en fecha 09 de enero de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, textualmente “…en audiencia celebrada en fecha 7 de los corrientes con motivo de la comparecencia del referido ciudadano y en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa requerida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a nivel Nacional en materia de Salvaguarda con Competencia especial en bancos, seguros y mercado de capitales, a favor de los ciudadanos ENRIQUE MENDOZA D´ASCOLI y MILAGROS DEL CARMEN DURAN LÓPEZ quien decide decretó el mismo…el cual abarca a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN DURAN LÓPEZ”, en virtud de que cesó la presunta “violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiesen podido causarla”, puesto que al sobreseerse la causa en estudio, mal pudiera subsistir orden de aprehensión alguna.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ-PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
MAPR/JGQC/JGRT/KADG/Diana.-
EXP. Nro. 2029