REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°
JUEZ PONENTE: DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2035
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRY O. SÁNCHEZ M, en su carácter de defensor del ciudadano ENDY JOSÉ AVILET CARREÑO, en contra de la decisión proferida en el acto de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 418 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deysi M. Pudier A.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente, Abogado HENRY O. SANCHEZ M., en su carácter de defensor del ciudadano ENDY JOSÉ AVILET CARREÑO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión objeto de estudio por esta Alzada fue proferida en audiencia en fecha 19 de noviembre de 2007; siendo que el recurrente interpuso el presente recurso el día 29 de noviembre de 2007, es decir, al quinto día hábil tal y como se evidencia al folio noventa y siete del presente expediente en cómputo de los días hábiles e inhábiles suscrito por el Juez del Tribunal así como del Secretario, esto quiere decir, dentro del lapso legal previsto.
Vale señalar al respecto que la decisión apelada se dictó mediante el llamado Auto de Apertura a Juicio, y el Auto de Apertura a Juicio es, en esencia, una decisión por medio de la cual el juez ante quien se desarrolla la Audiencia Preliminar, expone las razones de mérito que lo llevaron, en primer lugar a admitir la acusación. Esto lo hace mediante una “relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos”, estableciéndose en él “la calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación”.
A su vez, el juez que dicta el Auto de Apertura a Juicio, debe, en ese auto, establecer las pruebas que fueron admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes. Debe contener el auto, de igual manera, la orden de abrir el juicio oral y público, el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario del tribunal para que éste remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron relacionados con el delito cometido.
Pero es notable de la norma que consagra el Auto de Apertura a Juicio, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho auto será inapelable. Precisamente, por autoridad de ese mandato legal, y en observancia del ordinal 3º del artículo 437 eiusdem, de cuya norma se colige que la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley o del Código Orgánico Procesal Penal, que es el caso de autos. En razón de lo expuesto, el recurso que nos ocupa debería ser inadmisible, sin embargo se advierten de él circunstancias especiales que ameritan su estudio mediante el examen de cuestiones de fondo que fueron denunciadas por el recurrente como ocurridas en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada, las cuales, de constatarse, pudieran lesionar su atributo principal. Y es que el recurrente hace ver en su escrito impugnatorio, que en la Audiencia Preliminar, lo decidido violentó el derecho de defensa de su patrocinado, En razón de ello, en este caso, se admite a trámite el referido recurso a los fines de estudiar y examinar apropiadamente la violación constitucional denunciada. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY O. SÁNCHEZ M., en su carácter de defensor del ciudadano ENDY JOSÉ ALIVET CARREÑO, en contra de la decisión proferida en el acto de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 418 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYSI M. PUDIER A.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/mcm
CAUSA N° 2035