REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 21 de enero de 2008
197° y 148°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2045

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la admisibilidad o no del Recurso de Revisión de la Pena interpuesto por la , la cual le fue impuesta al supra mencionado ciudadano, por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que la recurrente, Abg. NAIFMAR SUÁREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada. Asimismo el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo…”; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Revisión interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 470, 471, 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Revisión de la Pena interpuesto por la Abg. NAIFMAR SUÁREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS JESUS ESBEL BEJARANO, la cual le fue impuesta al supra mencionado ciudadano, por el Juzgado Superior Décimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada; conforme a lo dispuesto en los artículos 470, 471, 472 y 473, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, esta Sala Uno de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con el artículo 455 ejusdem, se fija para el día 30 DE ENERO DE 2008 A LAS ONCE (11:00 a.m.) HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y las partes aleguen lo que estimen conveniente en torno al recurso de revisión ejercido.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE






En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.





LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
















MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.
Exp. No. 2045.