REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


Caracas, 24 de Enero de 2008
197° y 148°


EXPEDIENTE: N° 2048
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER.


Corresponde conocer a esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL VICENTE DUN y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 7 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, de acuerdo con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parrágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, se evidencia que los recurrentes Abogados MANUEL VICENTE DUN y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 14 de Diciembre de 2007, siendo que los referidos profesionales del derecho se dieron por notificados de la decisión de fecha 7 de Noviembre de 2007; el día 13 de Diciembre de 2007 (Cursa al Folio 5 del presente cuaderno especial), es decir que el mismo fue interpuesto al 1º día hábil, y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre del 2007, por los Abogados. MANUEL VICENTE DUM y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MANUEL VICENTE DUN y MARIA ALEJANDRA MAYZ FARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la Decisión de fecha 07 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano JUAN CARLOS MAYZ FARIAS, de acuerdo con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parrágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.