REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 25 de enero del 2008
196º y 147º
Actuación Nro. 15-C-4277-05
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL 120° DEL MINISTERIO PÚBLICO, RAMON HERNANDEZ LEGON y
FISCAL 07º A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA
IMPUTADO: CARLOS OSMEL ALZURU RICO
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Centésimo Vigésimo (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra CARLOS OSMEL ALZURU RICO, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 27-01-2005 se dio inicio a la presente investigación en virtud del procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 06:15 horas de la mañana, del día 27-01-05, funcionarios adscritos a la policía Metropolitana, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la avenida principal de Pinto Salinas con calle Trujillo, avistan a Carlos Osmel Alzuru Rico, quien al notar la presencia policial trata de evadirla, al darle la voz de alto y al efectuarle la respectiva inspección corporal, se le incautó en el interior de un koala de material sintético color negro que llevaba en la cintura donde se lee EACLE CREEK, una caja de carton de las usadas para fosforos donde se lee el Sol y por el otro lado La Giralda que contenía a su vez quince (15) envoltorios de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta color beige de presunta droga y una pipa de fabricación casera de material sintético color negro y siete mil bolívares en papel moneda de aparente curso legal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos antes narrados en fecha 27/01/2005, donde resultó CARLOS OSMEL ALZURU RICO imputado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y constatado que de las investigaciones se desprende que solo se cuenta con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, lo cual solo dan fe de la actuación policial, no dando suficientes elementos para instaurar una acusación en contra del imputado y aunado a ello hasta la presente fecha, no se han obtenido los suficientes elementos de convicción que sirvan como base para presumir que el mencionado ciudadano sea autor o participe de los hechos objetos de la presente investigación, en virtud que, desde la fecha en la cual se suscitaron los hechos hasta la presente, resultaría imposible incorporar nuevos datos a la investigación.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, se prosiguió la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no es menos cierto, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona que pudiera ser individualizada como imputada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a CARLOS OSMEL ALZURU RICO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto directo el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en fecha 27/01/05. En cuanto a la solicitud de autorización para la destrucción de la sustancia incautada, visto que la cantidad de la referida sustancia, según Experticia Química y Botánica Nro. 9700-130-1338, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, es muy irrisoria, este tribunal acuerda autorizar la misma, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra CARLOS OSMEL ALZURU RICO, titular de la cédula de Identidad Nro. 6.333.550, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto directo el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos en fecha 27/01/05. En cuanto a la solicitud de autorización para la destrucción de la sustancia incautada, visto que la cantidad de la referida sustancia, según Experticia Química y Botánica Nro. 9700-130-1338, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, es muy irrisoria, este tribunal acuerda autorizar la misma, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
JOHN ENIQUE PEREZ IDROGO
Actuación Nro. 15-C-4277-05
RMT/John.-
|