REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 48º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Enero de 2008
197° y 148°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: JIMENEZ BLANCO JOSE RAFAEL.
VICTIMA: LA COLECCTIVIDAD.
REPRESENTACION FISCAL: PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE Nº 2846-03
Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el Abg: PEDRO BUITRAGO SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, toda vez que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
Se da inicio a la presente investigación en virtud de el acta policial de aprehensión interpuesta, en fecha 17-06-2003, por el funcionario: CABO/SEGUNDO (PM) 8197 FLORENCIA RAMOS, adscrito a la Unidad de Investigaciones de Droga de la Comisaría Antonio José de Sucre, se expone: “Encontrándome de servicio en funciones de investigaciones, plenamente autorizado por la Superioridad de la moto 18-49, en compañía del agente (PM) 9665 JOSE RUIZ, DE 28 años de edad, portador de la cédula de identidad V-11.555.935 y el agente (pm) 6174 RAMOS JUAN de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad V-13.070.016 en la moto13-64, Siendo la 11:45 horas de la mañana, cuando efectuábamos recorrido por el sector avenida Sucre entrada del Barrio Santa Marta, observamos a un ciudadano que se desplazaba de un lado a otro, en actitud nerviosa, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, localizándosele e incautándosele oculto en sus partes intimas delanteras: un (01) envoltorio en una bolsa de material sintético de color rosado, que se encuentra contentivo a su vez de la cantidad de Cuarenta y Cuatro (44) envoltorios péquennos elaborados todos en material sintético, de los cuales Treinta u uno (31) son de color azul, nueve (09) de color amarillo y cuatro (04) transparentes, contentivo en su interior de un vegetal con restos de semillas de presunta droga. Vista la evidencia procedimos a leerle e imponerle de sus Derechos Constitucionales Previstos en el artículo 49º ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice: ninguna persona podrá obligarse a confesarse culpable o declarar contra si misma, cónyuge , concubino, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión será valida si fuere hacha sin coacción de ninguna naturaleza, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicamos la aprehensión respectiva quedando identificado como JIMENEZ BLANCO JOSE RAFAEL, de 32 años de edad. Manifestó no portar cédula de identidad que su numero de cédula es V-10.975.851, residenciado en la Avenida Sucre, calle Buen consejo, casa Nº 22, Parroquia Catia, quien para el momento vestía Short de color negro, franelilla de color blanco, zapatos deportivos gris con azula. Pasando todo el procedimiento al Departamento de procedimientos Penales, donde el sargento/Segundo (PM) 0214 JESUS BIGOT V-6488.602, y en la sección de evidencia Físicas recibió el Distinguido (PM)4951 IGMAR HERNANDEZ, V-10.496.618. Es todo”
En fecha 18-06-2003, la Fiscalía Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar Orden de Inicio a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal
Vistas las actas que conforman el presente expediente, considera que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al ciudadano JIMENEZ BLANCO JOSE RAFAEL, no existen elementos de convicción plurales que permitan atribuir al referido ciudadano en la comisión del hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 406 de fecha 21-11-04, lo siguiente:
…”Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana), con un peso de 22 gramos.
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:
“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.
Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal”….
Es necesario resaltar que el Sobreseimiento es una medida que pone fin al proceso penal seguido en contra de un imputado, es una decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el presunto o los presuntos responsables de un delito, y como tal para que esta medida sea acordada por el Juez de Control, es necesario que de los autos se desprenda que por la insuficiencia probatoria el hecho no puede atribuírsele al imputado, como en el caso que nos ocupa. De conformidad con lo establecido en el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que este Tribunal de Control acuerda que lo pertinente en el caso, es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Quien aquí decide deja constancia que no se fijo audiencia oral, a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud hacerla seria inoficiosa y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra el ciudadano JIMENEZ BLANCO JOSE RAFAEL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
LA JUEZ,
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA.
CAUSA N°: C-48-2846-03
EXP Nº. 01-F118-0519-03
MVFC/michell.-
|