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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO   DE PRIMERA INSTANCIA EN  LO PENAL EN FUNCION  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 09 de Enero de 2008
 197° y  148º
 
 Visto el escrito presentado por el  ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CENTESIMA VIGESIMA OCTAVA (128°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra del ciudadano LARRY JOSE BELLO, donde aparece como victima la ciudadana TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.379, a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, en este sentido, este Tribunal antes  de decidir acerca de su PROCEDENCIA previamente OBSERVA:
 
 CAPITULO I
 DESCRIPCIÓN DEL HECHO
 
 Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha:07 de Mayo de 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.507.379, por ante la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Actualmente me encuentro en tramites de divorcio de mi esposo LARRY JOSE BELLO, pero seguimos compartiendo la misma residencia; esta separación se debe a los innumerables problemas que hemos tenido como pareja y por los celos de el hacia mi persona. Siempre me ha insultado y otras oportunidades me ha agredido físicamente. Esta mañana discutimos y nos fuimos a las manos, porque el empezó a dañar las cosas de la casa, tuve que llamar a  mí madre para que se  calmara, cuando ella estuvo allí el se quedo tranquilo, pero cuando mi madre se retiro de  mi casa, empezó nuevamente a discutir conmigo, me golpeo con el teléfono inalámbrico en la frente, siguió rompiendo las cosas de la casa, es cuando nuestro hijo de seis (06) años agarro un bate y le dijo que si no me dejaba tranquila me iba a golpear, lo regaño y el niño se quedo todo nervioso y le decía:” no le pegues a mi mamá”; también me dijo que yo era una ladrona, que le había sacado dinero de su cartera y que se lo devolviera por las buenas o por las malas, intento sacarme por la fuerza del apartamento diciéndome que a el no le importaba nada de lo que pasara allí, y me tuve que ir a la casa de mi hermana Mabel, a llevar al niño que estaba nervioso. Yo no quiero ninguna conciliación con este señor, solo quiero que me deje en paz y pague por los daños que me ha hecho...”
 
 CAPITULO II
 DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
 
 En fecha 07 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante Fiscal ordenó el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
 
 En fecha 07 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal la Representante Fiscal solicito se sirva practicar RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.
 
 
 DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
 DEL DERECHO
 CAPITULO III
 
 Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito penal de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho. De las actas procésales se observa que no cursa el dicho de testigos, evaluación Física que respalden lo manifestado por la víctima ciudadana TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el SOBRESEIMIETO de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
 
 
 Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral  a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
 
 DISPOSITIVA
 En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LARRY JOSE BELLO, relativa a la causa Número 5621-05 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
 
 En consecuencia   remítase   las  presentes  actuaciones   en   su debida   oportunidad  legal al  Jefe   de Archivo  Judicial   de  este   Circuito  Judicial   Penal, a los  fines de su resguardo  y cuido.  Notifíquese a las partes de la presente decisión.
 
 Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
 
 LA  JUEZ
 
 
 MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 
 LA SECRETARIA
 ABG. MARIA FRANCIA HERENIA
 En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
 LA SECRETARIA
 ABG. MARIA FRANCIA HERENIA
 
 
 Exp. N° C-48-5621-05
 MVFC/Alberto****.-
 
 
 
 
 
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