REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: 594-99.-
PENADO: ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO (C.I. N°: V-11.026.179).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO SEGUNDO PENAL.-
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.-
CONDENA: DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.-
Vista las observaciones explanadas por la ciudadana Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, en el sentido que sea reformado el cómputo definitivo practicado por este Despacho en fecha 26-10-007, siendo el caso que una vez revisado el mismo, se observa inconsistencia numérica, razón por la cual impulsa a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
En fecha 27-11-996 el extinto Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-02-971, de 36 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcos Ramírez y Ana Romero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.026.179, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de su actual reforma, siendo igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem codex, y al pago de las costas procesales (vid. folios 69 al 77, cuarta pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Asimismo vemos que en fecha 1°-12-000 mediante sentencia definitivamente firme, es CONDENADO NUEVAMENTE el penado ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a cumplir esta vez la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en los artículos 5°, 6°, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12°, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, sancionados en los artículos 174, segundo aparte, y 275, ambos del Código Penal, respectivamente, antes de su actual reforma (vid. folios 227 al 232, tercera pieza).-
Razón por la cual este Tribunal, en fecha 29-10-002 procedió a ACUMULAR LAS PENAS RESPECTIVAS, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de marras, de DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión de los delitos supra-mencionados (vid. folios 2 al 6, quinta pieza).-
Sin embargo, mediante recurso de REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la Defensora Pública Centésima Octava Penal, quien fungía como defensora del penado de marras, fue conocido por la Sala N°: 8 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, que mediante sentencia dictada en fecha 05-05-006, declaró CON LUGAR el recurso incoado y CONDENÓ al penado ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, a cumplir esta vez la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificado en los artículos 5°, 6°, ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12°, ambos de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, sancionados en los artículos 174, segundo aparte, y 275, ambos del Código Penal, respectivamente, y ROBO AGRAVADO, castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente (vid. folios 20 al 28, sexta pieza), quedando la misma definitivamente firme.-
Ahora bien, en fecha 21-03-995 es detenido preventivamente por primera vez el hoy penado ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 2 y 7, primera pieza), permanecido en ésa situación jurídica hasta el día 22-02-000, fecha en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, concedió al penado de marras el Destino a Destacamento de Trabajo, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 190 y 191, cuarta). Así podemos deducir que el penado de marras, en esta primera etapa, estuvo privado de su libertad por un tiempo de:
Cuatro (4) Años, Once (11) Meses y Un (1) Día
De igual forma vemos que en fecha 17-08-000 es detenido nuevamente el penado de marras por la comisión de un nuevo hecho punible (vid. folios 4 y 5, tercera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (11-01-008), por un tiempo de:
Siete (7) Años, Cuatro (4) Meses y Veinticuatro (24) Días
Que sumado al lapso anterior, podemos deducir que el penado ha cumplido en exceso de la pena impuesta, un tiempo de:
Doce (12) Años, Tres (3) Meses y Veinticinco (25) Días
Pero hay más, en efecto; vemos que en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-10-007, mediante la cual se REDIMIÓ LA PENA por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: QUINCE (15) DÍAS, DOCE (12) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS (vid. folios 100 al 102, sexta pieza), que al ser considerado como parte de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, deberemos computarlo con el lapso anterior. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido en exceso de la pena impuesta, un tiempo de:
DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS,
DOCE (12) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto podemos deducir que el penado de marras CUMPLIÓ con la pena principal, en fecha:
TREINTA (30) de ABRIL de DOS MIL SEIS (2006)
A LAS 11:30 A.M.
Siendo así las cosas, vemos pues que el penado ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO ya cumplió en su totalidad con la pena principal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del mismo, y consecuencialmente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la inmediata LIBERTAD del penado de marras. Asimismo, el penado en referencia queda sujeto a la vigilancia de la autoridad civil por una cuarta parte de la pena impuesta, una vez que ésta finalice, es decir, por un lapso de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, contados a partir del día 30-04-006 a las 11:30 a.m., y que culminará en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 11:30 A.M., todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 13, ordinal 3°, en relación con el artículo 22, ambos del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA LIBERTAD PLENA del penado ÁNGEL ANTONIO RAMÍREZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-02-971, de 36 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marcos Ramírez y Ana Romero y titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.026.179, en virtud de haber cumplido en su totalidad con la pena principal en fecha 30 de Abril de 2006 a las 11:30 a.m., y consecuencialmente, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la inmediata LIBERTAD del penado de marras; a tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexo a oficio. Asimismo, el penado en referencia queda sujeto a la vigilancia de la autoridad civil por una cuarta parte de la pena impuesta, una vez que ésta finalice, es decir, por un lapso de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES contados a partir del día 30-04-006 a las 11:30 a.m., y que culminará en fecha 30 DE DICIEMBRE DE 2008 A LAS 11:30 A.M., todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 13, ordinal 3°, en relación con el artículo 22, ambos del Código Penal. Así se decide.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, así como a la División de Antecedentes Penales y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de excarcelación, anexo a oficio al referido Centro Penitenciario. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. FANNY DEL VALLE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. NORELYS LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NORELYS LEÓN
CAUSA N°: 594-99.-
FdelVS/NL/Alejandro.-