REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA N°: E4-1440.-
PENADO: RIVAS REY DANNI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 21.536.044.
DEFENSA: Representada por la Abogada CARMEN DÍAZ, Defensora Pública Vigésima Cuarta con Competencia en fase de Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas.
FISCALÍA: Se practica la notificación en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir si es procedente o no, otorgar la medida de prelibertad denominada Destacamento de Trabajo al penado RIVAS REY DANNI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 21.536.044, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y a tales efectos realiza las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 03 de Agosto de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al penado RIVAS REY DANNI RAFAEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 358 del Código Penal. Así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
2.- Que el artículo 67 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”.
3.- Que el artículo 65 de la referida Ley, dispone a la letra:
“El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (Destacado nuestro).
4.- Que el artículo 500 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece textualmente lo siguiente:
“...Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...“ (omissis) ”...Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:...” (omissis) “...3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;...”
4.- El hoy penado RIVAS REY DANNI RAFAEL, según se desprende del cómputo realizado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29-11-2006 (folios 218 AL 221 de la 2 pieza), cumplió más de una cuarta (1/4) de la pena impuesta, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, se observa del Informe Técnico practicado al penado por las ciudadanas KATIUSKA MARQUINA y ELENA SIFONTES, Delegadas de Prueba, adscritas al Centro de Observación y Diagnostico de Tratamiento No Institucional de la Región Capital inserto a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), de la 3 pieza, que las referidas Delegadas de Prueba refieren en el aludido informe, entre otras cosas que:
“... IV.- DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO:
Motivado a la ausenta de figuras de autoridad que impusieran sistema normavalirativo y ejercieran control social, aunado a los hábitos fármacodependientes desde edad infanto juvenil, además de vinculación con personas de conducta irregular, conducen al evaluado involucrarse en el hecho ilícito, hoy en día, denota no poseer las herramientas para reflexionar sobre el daño social causado, luce acritico ante el delito.
V.- PRONÓSTICO:
Se emite opinión DESFAVORABLE, en razón de: Ausencia de capacidad para atender de la experiencia vivida, carencia de formación en valores, hábitos laborales inconscientes, nuestra tendencia a la inmediatez y facilismo para obtener recursos económicos, identificación con grupos conductas desadaptativos, ausencia de calificación laboral, de metas de crecimiento personal y el apoyo familiar se limita a lo habitacional a que no tiene ascendencia sobre el caso evaluado
VI.- CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.
En tal sentido se observa una vez verificado el cómputo, que en efecto el penado RIVAS REY DANNI RAFAEL, ha extinguido ciertamente una cuarta parte de la pena que le fue impuesta, y tal como lo exigen las normas supra citadas. Sin embargo, el Informe Psico-social realizado al penado resultó DESFAVORABLE lo cual es indispensable para el otorgamiento de dicha medida, motivo por el cual este Tribunal acuerda NEGAR al mismo la MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, por no cumplir con lo establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO NIEGA LA MEDIDA DE PRELIBERTAD DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado RIVAS REY DANNI RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 21.536.044, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 65 de la nueva Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diarícese y líbrense los correspondientes oficios dirigidos a Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de Aragua “Tocorón” Estado Aragua, anexándole copias debidamente certificadas por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensoría Pública Penal Vigésima Cuarta con competencia en fase del Ejecución de Sentencia, por último líbrese de Boleta de Traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Aragua “Tocorón, a nombre del referido penado, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MIRIAM DAYSY VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 1990-08
LA SECRETARIA,
ABG. SINAHIM PINO GONZÁLEZ
MDV/erika.-
EXP. Nº 1440.-
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