REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
Visto el informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy (Yare I), relacionada con las actividades laborales desarrolladas intramuros por el penado VERA JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 6.131.039, este Tribunal conforme la competencia atribuida por los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir un pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
El ciudadano VERA JOSE ENRIQUE, fue condenado por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, hoy extinto, en fecha 06-11-1998, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos del Código Penal derogado.
Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido en fecha 26/12/1995, según se desprende a los folios 12 de la primera pieza del expediente, permaneciendo el mismo en esa condición hasta el día 24/05/2000, tal y como se desprende del folio 252 de la segunda pieza del presente expediente, siendo que en fecha 27/08/2001 este Juzgado procedió a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que gozaba dicho penado, siendo detenido nuevamente en fecha 17/06/2007, tal y como se desprende del folio 28 de la tercera pieza del presente expediente, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy, resultando un lapso de detención de CINCO (5) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de esta...(omissis)...”. Asimismo según lo establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem, corresponde a la Junta de Redención Laboral y Educativa creada en cada establecimiento penitenciario, la verificación y certificación de las actividades efectivamente cumplidas por cada recluso, así como la debida solicitud y tramitación ante el órgano jurisdiccional competente del reconocimiento del beneficio.
A tal efecto cursa al folio 80-86 de la presente pieza del expediente informe de la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy (Yare I), la cual fue reunida en fecha 16-01-2008, acordó reconocer al penado las actividades laborales desarrolladas en el siguiente periodo: 16/07/2007 al 15/01/2008, como artesano, en un horario comprendido de lunes, martes, jueves, viernes y sábado, de 08: 00 a.m. a 4:00 p.m. según constancia de trabajo inserta al folio 84 de la misma pieza, el cual constituye un lapso de trabajo de TRES (3) MESES.
Conforme el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y horas semanales...(omisis)”, y -a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo conforme lo establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio-, resulta un tiempo total de redención de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, de la pena que le fuera sido impuesta.
Del análisis realizado, este Tribunal haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: “… Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Subrayado nuestro); acuerda REDIMIR LA PENA al penado VERA JOSE ENRIQUE, por UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, en atención a las actividades laborales reconocidas por la Junta de Redención Laboral y Educativa adscrita al Centro Penitenciario Metropolitano de los Valles del Tuy (Yare I), todo de conformidad con el artículo 508 ejusdem en relación con los artículos 3, 5, 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del penado, a fin de imponer al penado del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ
Dr. NICOL CATALANO CAMPISI.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ROBINSON VASQUEZ
NCC/rv
CAUSA Nº 5E-877-99