REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : RH32-L-2005-000007
AUTO

Vista La impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 16 de Enero del 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse a la luz de lo establecido en los artículos 249 de Codigo de Procedimiento civil en concatenación con el 92 y 93 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido es menester establecer que nuestra normativa se contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente debe haber establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente. Por lo que es necesario analizar :
En primer lugar en cuanto a la temporalidad de la misma, la impugnación fue presentada de manera extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de procedimiento Civil, pero esta Juzgadora teniendo presente el contenido de los artículos 92 y 93 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que establece que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello entra a conocer los punto denunciados:

Como primer punto establece el impugnante que el experto toma como base para el cálculo de la cuota de Bono Vacacional la cantidad de 58 días establecidas en la convención colectiva para las vacaciones y Bono Vacacional, así las cosas este Tribunal revisada la experticia observa lo expuesto y ciertamente todos los días no corresponden a Bono vacacional y siendo que la Convención no los desglosa cuales son de Vacaciones y cuantos son de bono vacacional esta Juzgadora considera lógico y equitativo aplicar la misma proporción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo es decir el perito para obtener la cuota del bono vacacional deberá tener presente que la Cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica que establece cincuenta y ocho (58) días de salario para el concepto de vacaciones y este incluye el bono Vacacional (sin desglosarse cuanto corresponde por concepto de vacaciones y cuanto por bono vacacional) deberá entonces el perito determinarlo manteniendo la misma proporción establecida en la Ley Orgánica del trabajo la cual dispone quince (15) días por concepto de vacaciones y siete (07) días por Bono vacacional, es decir de una sumatoria de veintidós (22) días, debiendo determinar cual es la proporción de siete (07) días que corresponde al bono vacacional, así las cosas, siguiendo la misma proporción deberá determinar de cincuenta y ocho (58) días cual es la proporción del bono vacacional; y en consecuencia su incidencia sobre el salario integral. Y ASI SE ESTABLECE

Como segundo punto establece el denunciante que el experto que no acató lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto toma como base de cálculo de la antigüedad el promedio del año, así las cosas observando la experticia en cuanto el punto denunciado el mismo resulta ser procedente, en consecuencia acatando la referida disposición lo procedente es calcular la antigüedad en razón de 5 días de salario por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, tomando en cuenta los conceptos establecidos en la sentencia de la Sala de casación Social asi mismo se le explica que el salario integral resulta de la sumatoria del salario diario, más lo correspondiente a las alícuotas del bono vacacional y utilidades acreditas cada mes, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año lo cual será acumulativo y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

En los restantes puntos de la experticia esta sigue vigente. Y ASI SE DECIDE .
Por lo tanto y coligiendo los principios inicialmente expuestos, el dictamen pericial no podía en Derecho apartarse de los parámetros claramente expuestos en razón de la inmutabilidad de la cosa Juzgada y ni mucho menos del mandamiento de experticia complementaria del fallo, razones por las cuales procede en Derecho tal pretensión impugnativa. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión y por fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, deberá ser ordenada la elaboración de una nueva experticia complementaria del fallo, se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos se insta a la experto designado a presentar nueva experticia que corrija los vicios denunciados y declarados procedentes, respetándose estrictamente los particulares no impugnados oportunamente, en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo por razones de economía procesal .Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CON SEDE EN CUMANA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA, razón por la que se ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos se insta a la experto designado a presentar nueva experticia que corrija los vicios denunciados y declarados procedentes, respetándose estrictamente los particulares no impugnados oportunamente, en un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo. Y ASÌ SE DECIDE.


Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Sucre .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, En Cumaná los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2008) AÑOS: 196º y 148°
LA JUEZ


Abg. ALBELU NAZAREL VILLARROEL


LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS