REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO
Carúpano, 09 de Enero del 2007.
197 ° y 148°
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2007-000045
PARTE ACTORA: LUIS RAMON NATERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PROCURADOR DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: MANUEL OLIVEIRA.
ASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO CRUZ BETANCOURT.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, siendo las 11:00am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, Procurador de Trabajadores JESÚS DIAZ, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 29.737, en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandante Y por la demandada el ciudadano MANUEL OLIVEIRA asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO CRUZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.949, dándose así inicio a la audiencia.
En la presente sesión las partes lograron un acuerdo para la resolución definitiva de la controversia en los siguientes términos: el demandado le cancela al demandante en este acto la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mediante la emisión de un cheque contra el banco Provincial Nº 00002974, de fecha 09 de Enero del año en curso, librado contra la cuenta corriente Nº 0108-0021-83-0100293417, el cual se le entregó al apoderado judicial del demandante en este acto; el pago anteriormente mencionado se realiza por los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES CUMPLIDAS, BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
La representación del trabajador y a su vez el mismo, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con el ciudadano MANUEL OLIVEIRA DOS SANTOS, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con el demandado.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente
acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, que ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:
Se imparte la homologación de los acuerdos alcanzados de las partes en el proceso de mediación y conciliación promovidos por este tribunal y contenido en la presente acta.
Este Tribunal HOMOLOGA el presente Convenimiento de Pago y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
JUEZ TEMPORAL
SECRETARIA
ABOG. LENIN BRITO.


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA