Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de enero de 2008
197° y 148°


PARTE ACTORA: WOLFGANG ENRIQUE SUAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.018.901.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES MARIA MESA Y BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.12.255 y 35.892, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLO RAMIREZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.838.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito federal, en fecha 20 de Junio de 1930, anotado bajo el Nº 387, cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 64, Tomo 214-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN CARLO RAMIREZ y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.838.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nº: AC22-R-2005-000740


Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Wolfgang Enrique Suárez Moreno contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV),.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 01 de junio de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el veinte (20) de noviembre de 2007.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 01 de junio de 2007, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el veinte (20) de noviembre de 2007.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se dio inicio a la audiencia oral, en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2007, se fijó para el 20 de diciembre de 2007 la oportunidad en que tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo.

En fecha 18 de diciembre de 2007, visto el Decreto Nro.48 de fecha 17 de diciembre de 2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en el cual se acordó no despachar el día jueves 20 de diciembre de 2007, se reprogramó l dictamen del dispositivo oral del fallo para el 11 de enero de 2008.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante prestó servicios como trabajador activo de la demandada, desde el 16-01-1984 hasta el 31-01-2001; que su ultimo cargo fue el de Administrador de Soporte; que su salario mensual para el momento de su jubilación era el de Bs.1.135.000,00; que en fecha 09/08/95, cuando su mandante ocupaba el cargo de Analista Administrativo Nivel (A5), y con un salario para ese momento de Bs.81.800,00 mensuales, fue designado como jefe de Departamento de Gestión Operativa motivado a una vacante absoluta de la Jefatura del Departamento Gestión Operativa Nivel (A7), ejerciendo el mismo por 11 meses, y que el monto recibido por el trabajador en los 11 meses de servicio ejerciendo un nivel superior, fue por la cantidad de Bs.2.029.690,69 más una bonificación por servicio del cargo de Bs.225.500,00, lo cual dio un total por dichos conceptos de Bs.2.255.190,60; que en consecuencia el trabajador por el tiempo de servicios y con una correcta calificación de su cargo debió recibir la cantidad de Bs.6.089.072,07 por lo que existe una diferencia a su favor entre lo pagado y lo recibido de Bs.3.833.881,38; que en julio de 1.996, es creada la Dirección Soporte Administrativo Gerencia Soporte de Personal/Unidad Zona II, donde le asignaron el cargo de jefe de Soporte Administrativo Nivel (A6), en el entendido que ese nuevo cargo debía mantener el salario del trabajador a un nivel inferior, es decir A6, que ejerció un cargo superior a este, y que aun así no fue ajustado en ninguno de los ejercicios de cargos superiores manteniendo un salario por un trabajador con una calificación A5, por lo que se le timaron sus percepciones salariales y todos y cada uno de los beneficios que anualmente debía recibir conforme a la ley y a la contratación colectiva; que el trabajador debió recibir la calificación A7 y su salario conforme a su calificación, pero que aun así calificándolo como A6 con un incremento en todas las percepciones salariares existe un incremento del 52%; que el patrono en conocimiento de la situación desventajosa que presentaba el trabajador, en el mes de abril de 1.997 la Gerencia de Compensación informa al superior inmediato del actor la no procedencia de la promoción del trabajador al cargo que efectivamente correspondía y recomienda recompensarlo con la figura de bono por Reemplazo Temporal, por los diez (10) meses que para la fecha había cumplido en el ejercicio del cargo de Jefe de Soporte Administrativo; que el aludido pago nunca se efectuó, por lo cual al solicitar el ajuste a que se hace acreedor la parte actora se hace necesario la cancelación del mismo; que el 29/12/2000, la demandada, procedió a ofertar formalmente a sus trabajadores a través del correo electrónico interno para empleados, un programa que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.) situación esta que le permite acogerse a la jubilación a partir 01/02/2001, y que a tal efecto, se acoge el trabajador al beneficio de la jubilación especial; que a partir del momento de comenzar a disfrutar el accionante el beneficio de la jubilación, debió éste recibir una bonificación consona con el cargo que este desempeñaba, y recibió por concepto de prestación de jubilación la cantidad de Bs.1.230.056,20; y que luego solo se le reconoce al trabajador un año en su tiempo de su servicio lo cual llevo su asignación de pensión a Bs.1.302.412,50, siendo lo correcto a recibir un incremento adicional al 52% en la cantidad de Bs.677.254,50 para ser una bonificación mensual de Bs.1.979.677,00; que el trabajador ha recibido como pensión de jubilación desde el momento en que se hace acreedor al mismo hasta la fecha agosto de 2002, la suma de Bs.39.757.662,00, existiendo una diferencia de Bs.5.277.514,58; que en virtud de lo expuesto, y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el ajuste por parte de la empresa demandada; razones por las cuales demanda a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que convengan o a ello sean condenadas, a los siguientes conceptos: La cancelación de ajuste de pensión y se le cancele la cantidad de Bs.3.833.881,38; la cantidad de Bs.33.037.689,27, por concepto de capital adeudado más los intereses en la cantidad de Bs.330.376,89 cancelados al 1% mensual; la cantidad de Bs.5.764.286,66 como consecuencia de la errada liquidación de sus prestaciones sociales realizadas el 07/02/01. Asimismo, se le cancele por concepto de intereses causados calculados al 1% mensual en la cantidad de Bs.1.199.599,65, con un total de Bs.6.963.886,31; la cantidad de Bs.908.586,63 por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad, más los intereses causados hasta la presente y calculado conforme la tasa que al efecto fija el BCV en la cantidad de Bs.452.523,70; que se le ajuste su bonificación que por concepto de pensión de jubilación recibe mensualmente el trabajador calculado desde el momento que se hace acreedor de la misma hasta el mes de agosto de 2002, en la cantidad de Bs.1.979.677,00 y las que sigan causando; la cantidad de Bs.4.770.577,00 por concepto de capital adeudado más los intereses en la cantidad de Bs.506.937,58, lo que hace un total de Bs.5.277.514,58; la cantidad de Bs.1.004.332,00 mas los intereses causados en la cantidad de Bs. 105.075,35 por la diferencia dejada de recibir por concepto de utilidades convencionales; por concepto de diferencia de prestación de antigüedad conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.2.691.981,89 mas los intereses causados conforme al artículo 668 ejusdem, en la cantidad de 10.732.354,21, lo que hace un total de Bs.13.424.336,10, asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas; estima la presente demanda por la cantidad de Bs.65.338.202,21.

La parte demandada al dar contestación admitió la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el salario de Bs. 81.800,00 para el 09/08/1995; el salario final de Bs. 1.135.000,00 que en fecha 09/08/95 el actor ocupó el cargo de Analista Administrativo; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo desempeñaba el cardo de Administrador de Soporte; que en fecha 07/02/01, se le pagó al actor por concepto de Programa Único Especial ( P.U.E ), la suma de Bs.6.810.000,00 y por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.21.654.500,58 lo cual comprende la suma de Bs.6.020.556,99, además de Bs.15.633.943,59 que fue el monto total del fideicomiso; por otra parte negó que se le adeude un supuesto monto al actor y que se le deba una presunta antigüedad Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero por la cantidad de Bs. 5.764.286,66 al 52%; que haya existido un tabulador o una nivelación en los cargos dentro de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), según el cargo (nivel A5, A6, A7); que el demandante haya sido designado como Jefe de Departamento de Gestión Operativa, motivado a una vacante absoluta de la Jefatura del Departamento Gestión Operativa y que el actor haya ejercido el mismo cargo por un lapso de 11 meses, el cual según su calificación, tuviera una remuneración predeterminado; negaron que se le adeude al actor los montos reclamados por concepto de pensión de jubilación; que haya existido un incremento en todas las percepciones salariares de un 52%; que al actor se le timaron sus percepciones salariales y todos y cada uno de los beneficios que anualmente debía recibir conforme a la ley y a la Contratación Colectiva; asimismo, negaron la estimación que hace el demandante a su demanda en la cantidad de Bs.65.338.202,21, por lo que considera que la presente demanda es improcedente y, en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

El a-quo en sentencia de fecha 04/07/05, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a pagar a la actora, el ajuste de la pensión de jubilación según el último salario básico que debió devengar el mismo en el último cargo desempeñado, asimismo, ordenó la cancelación de de diferencia de salarios por el cargo desempeñado, así como su incidencia.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada alegó que ratificaba las negativas manifestadas en la contestación de la demanda, con relación al cargo desempeñado por el actor, el incremento de 52%, la diferencia por salario, las diferencias de prestaciones sociales y el ajuste de pensión de jubilación; indicando que nada adeuda su representada al actor, solicitando así la revocatoria del fallo recurrido; que en el caso que se considere lo contrario indica que son improcedentes los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó se confirme el fallo recurrido, siendo que el actor procedió a ratificar los hechos aducidos en el escrito libelar.

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar la procedencia o no de los ajustes salariales reclamados por la parte actora y según sea el caso establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados. Así se establece.-

Visto lo anterior, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó marcadas con la letras “B”” en copia simple planilla de calculo de prestaciones sociales, de fecha 28/01/2001, que también fue promovida por parte demandada en original en el lapso probatorio, la cual tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende que el salario mensual del actor era de Bs. 1.135.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 37.833,33; que el salar diario integral del actor era de Bs. 56.363,94; que la demandada en fecha 07/02/2001 le pagó al actor las siguientes cantidades de Bs. 1.475.500,00 por vacaciones vencidas; Bs. 605.333,33 por vacaciones pagadas no disfrutadas; Bs. 1.747.281,99 por antigüedad artículo 108 de la LOT Parágrafo Primero; Bs. 1.816.000,00 por bono vacaciones vencidas; Bs. 378.333,33 por utilidades fraccionadas; menos Bs. 1.891,66 por Retención INCE; recibiendo un total de Bs. 21.654.500,58. Así se establece.-

Consignó recibos de pago quincenal efectuados al trabajador, desde el 01 al 15 de agosto de 1.995 hasta el 30 de junio de 1.996, (folios 31 al 53 del expediente), los cuales fueron expresamente reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, por lo que este Juzgador les concede valor probatorio en base al principio de la sana crítica; de los mismos se desprende que el actor desde el 01/08/1995 al 15/08/1995 devengó un salario de Bs. 40.900,00; que desde el 16/08/1995 al 15/02/1996 devengó un salario quincenal de Vs. 49.900,00; que desde el 16/02/1996 al 30/06/1996 devengó un salario quincenal de Bs. 62.850,00; que desde el 01/08/1995 al 30/04/1996 percibía la cantidad de Bs. 5.000,00 por subsidio adquisitivo; que desde el 01/05/1996 al 30/06/1996 devengada la cantidad de Bs. 5.000,00por Subsidio Decreto 617; que desde el 01/08/1995 al 15/08/1995 recibió un pago de Bs. 55.800,00 por concepto de bonificación especial; que desde el 15/08/1995 recibió la cantidad de Bs. 27.000,00 por retroactivo ranking; que desde el 16/02/1996 devengó Bs. 38.850,00 por retroactivo méritos; que desde el 01/04/1996 al15/04/1996 recibió Bs. 99.800,00 por bono por reemplazo; que desde el 16/04/1996 al 30/04/1996 recibió la cantidad de Bs. 125.700,00 por bono por reemplazo. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “C” original de comunicación de fecha 12/08/1996, emanada de la parte promovente, dirigida a la Gerencia Soporte Personal de la demandada y suscrita como recibida por esta última en fecha 13/08/1996; que se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica, de la misma se videncia que el actor solicitó el ajuste de su sueldo basando pedimento en el hecho que en fecha 09/08/1995 le fue asignada la Jefatura del Departamento de Gestión Operativa nivel (A7), que desempeñó durante 11 meses y posteriormente en el mes de julio de 1996le fue asignado el cargo de Jefe de Soporte Administrativo, conservando aún el nivel del cargo que tenía anteriormente de Analista Administrativo (A5). Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “D”, copia simple de comunicación de fecha 27/08/1996, emanada del Gerente de Compensación de la demandada y dirigida a la Gerencia de Soporte al Personal de la misma; a la que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el Gerente de Compensación informó a la Gerencia de Soporte al Personal que respecto al cargo del hoy accionante, en virtud de la reciente creación, para ese momento, de la Dirección Soporte Administrativo/VEEOR, se encontraban realizando análisis de la estructura de cargos que prevalecería en dicha organización, por lo que estimaba conveniente la conclusión de dichos estudios a fin de identificar la posición que ostentaría el actor y el incremento salarial resultante; que para ese momento harían los análisis de equidad interna y cualquier otro que compense el período desempeñado por el trabajador en el cargo que ejerció con carácter provisional. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “E”, original de comunicación de fecha 10/09/1999, emanada de la parte promovente, dirigida al Coordinador Recursos Humanos Red de Acceso de la demandada y suscrita como recibida por esta última en fecha 10/09/1999; que se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica, de la misma se videncia que el actor solicitó se le compense por los tres años que estuvo ocupando la posición de jefe de soporte, toda vez en abril de 1997 se realizaron los trámites a fin de promoverlo de Analista Administrativo nivel 5 a Jefe de Soporte de nivel, pero dicha promoción no fue aprobada por la Gerencia de Compensación, por lo que recomendaron que se le compensare con la figura del bono por reemplazo temporal por el tiempo que ejerció el cargo de Jefe de Soporte, pago éste que no fue efectuado y no obstante ello continuó desempeñando dicho cargo hasta la reestructuración de agosto de 1998, cuando se creó la Gerencia Recursos Humanos de la Red, en la que se eliminó el mencionado cargo de Jefe de Soporte. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “F”, en copia simple, de comunicación de fecha 21/04/1997, dirigida a las Gerencias y Unidades adscritas a la Dirección Soporte Administrativo, emanada de esta última Dirección, que teien valor conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual les informa que a partir de esa fecha quedaba encargado de la Unidad Zona II el accionante. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “G” en copia simple de comunicación de fecha 20/04/1997; emanada de la Dirección de Soporte Administrativo, dirigida a la Dirección de Organización y Compensación; que tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la Dirección de Soporte Administrativo solicita a la Dirección de Organización y Compensación que reconsidere la promoción solicitada al hoy accionante, quien desde el 01/06/1996 quedó encargado de la Unidad Zona II; indicando además que mismo venía desempeñando tales funciones en forma eficiente, manejando a cabalidad los procesos que en materia de personal tenía asignada dicha unidad; que tal aseveración quedó demostrada en el reciente aumento por mérito avalado por su Supervisor inmediato. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “H” en copia simple planilla de solicitud de emisión de orden de pago, que también fue promovida por parte demandada en original en el lapso probatorio, a cual tiene valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ella se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs. Bs. .810.000,00 por concepto de Programa Único Especial. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “I” en copia al carbón de planilla de reclamó de fecha 07/02/2001, suscrita en original como recibida por la demandada en fecha 07/02/2001; que tiene valor conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor reclamó se le reconocieran años de servicios prestados en la CANTV, para su jubilación entre 1980 y 1981; reclamando además que ejerció en cargo de Supervisor por más de dos años y no recibió beneficio económico alguno, que hizo el reclamo en septiembre de 1999 y hasta esa fecha no le habían dado respuesta. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “J” en copia simple, carta de fecha 29 de mayo de 2.001, emanada por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en respuesta del reclamo hecho por el trabajador en fecha 29 de mayo de 2.001, que se le concede valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la demandada indicó al accionante que le reconocía 6 meses de servicios prestados entre el 10/11/1980 al 07/02/1981, el 08/02/1981 al 31/03/1981 y el 11/05/1981 al 01/07/1981. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “K”, comprobante de pago, correspondiente al periodo 01/02/2002 al 28/02/2002, el cual si bien carece de firma, contiene membrete de la empresa demandada y en consecuencia este Juzgador le concede valor probatorio en base al principio de la sana crítica; del mismo se desprende, el pago de Bs. 738.033,79 por pensión; Bs. 749.057,34 por pensión; Bs. 5.327.268,75 por pensión periodos anteriores; menos las deducciones de Bs. 390.723,75 por adelanto quincenal; Bs. 172.859,40 por descuento de acciones, recibiendo un pago total de Bs. 6.250.776,15. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “L”, comunicación de fecha 07/05/2002, emanada de la parte promovente, dirigida a la Gerencia de Atención Laboral de la demandada y sellada suscrita como recibida por esta última en fecha 07/05/2002; que se le concede valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica, de la misma se desprende que el actor solicitó información a dicha Gerencia los fines que le informara los motivos por los cuales le habían ajustado su pensión solo en un 33%. Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “M”, comprobante de pago, el cual si bien carece de firma, contiene membrete de la empresa demandada y en consecuencia este Juzgador le concede valor probatorio en base al principio de la sana crítica; del mismo se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.677.722,05 que representa el 25% de lo que le correspondía por corte de cuenta. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió nuevamente las documentales consignadas con el libelo de demanda, sobre las cuales ya hubo pronunciamiento. Así se establece.-

Promovió prueba de testigos de la ciudadana Gladys de Amaíz, la cual fue negada por el a-quo y en consecuencia este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió en original planilla de liquidación marcada “B” y planilla de solicitud de emisión de orden de pago marcada “C”, las cuales ya fueron valoradas.

Promovió marcada con la letra “D”, comunicación de renuncia de fecha 22/01/01, la cual tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora de manera voluntaria, unilateral e irrevocable renunció al cargo por el desempeñado, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 31/01/01, indicando a demás su voluntad de solicitar su jubilación a partir del 01/02/2001. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E”, copias simple del Contrato Colectivo de Trabajo 1999- 2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, copias simples de sentencias, dictadas por los Tribunales de juicio y Superiores del Trabajo; las cuales esta Alzada las desecha, por cuanto las mismas no constituyen medio de prueba sujetos a valoración alguna. Así se establece

Promovió marcada con las letras “L” Certificaciones emitida por la Secretaria de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de la oferta del PUE realizada a sus trabajadores, a la misma no se le concede valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora ya que no se encuentran suscritas por ésta. Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “M” y “N”, Certificaciónes emitida por el ciudadano Amado Fuguet, en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, de la oferta del PUE realizada a sus trabajadores, a la misma no se le concede valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora ya que no se encuentran suscritas por ésta. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de documento marcado con la letra “O”, la cual no fue admitida por el a-quo y en consecuencia esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

En base a lo anterior, y siendo que únicamente apeló la parte demandada y la actora manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, este Tribunal, en virtud del principio de la no reformatio in peius, acoge lo establecido por el a-quo respecto a que es improcedente la reclamación por diferencia de utilidades fraccionadas; que a los efectos de establecer la pensión de jubilación no se incluirá al salario base de cálculo la alícuota de beneficio de pago de teléfono sino que se tomará en cuenta el salario normal. Así se establece.-

Pues bien, la presente controversia versa sobre reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales que según el accionante se generaron con motivo de que en fecha 09/08/1995, momento para el cual desempeñaba el cargo de Analista Administrativo nivel (A5), y con un salario de Bs.81.800,00 mensuales, fue designado como Jefe de Departamento de Gestión Operativa nivel (A7), el cual ejerció por 11 meses, siendo que en su decir la demandada no le canceló la diferencias salariales que correspondían con motivo que se encontraba desempeñando un cargo de nivel superior al que ostentaba antes de la mencionada designación; que así mismo, en el mes de julio de 1.996, lo asignaron a la Dirección de Soporte Administrativo, donde le asignaron el cargo de Jefe de Soporte Administrativo nivel (A6), y que aun así no le fue ajustado su sueldo, en ninguno de los ejercicios de cargos superiores, manteniendo el salario de un trabajador con una calificación A5.

Al respecto, la demandada negó que haya existido un tabulador o una nivelación en los cargos dentro de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), según el cargo (nivel A5, A6, A7); que el demandante haya sido designado como Jefe de Departamento de Gestión Operativa, motivado a una vacante absoluta de la Jefatura del Departamento Gestión Operativa y que haya ejercido el cargo por un lapso de 11 meses.

En tal sentido, una vez analizadas las actas procesales, este Juzgador observa de autos que efectivamente los dichos aducidos por el actor fueron probados a través de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y marcadas con las letras “C” a la “G”, así como de los recibos de pago que rielan en los folios 31 al 53 de la presente pieza – instrumentales estas que fueron valoradas supra por esta Alzada – y de las que se constata que el actor en fecha 09/08/1995, fue designado como Jefe de Departamento de Gestión Operativa, el cual ejerció por 11 meses; que en el mes de julio de 1.996, lo asignaron a la Dirección de Soporte Administrativo como Jefe de Soporte Administrativo; que en diversas oportunidades solicitó a la demandada le ajustara su salario, así como ser clasificado en el nivel correcto; que la demandada estaba en conocimiento de tal situación, más aún cuando se evidencia que pagó al actor en el mes de abril de 1996 un bono por reemplazo por un total de Bs. 225.500,00; y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho a percibir un salario que le permita con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales y así mismo establecen el principio de “a igual trabajo, igual salario” y habiendo el actor desempeñado cargos de niveles superiores al ostentado para el 09/08/1995, es forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la reclamación por diferencias salariales. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de cuantificar las cantidades que correspondan por diferencias de salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines que el experto establezca primeramente los salarios que debió percibir el actor a partir del 09/08/1995 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que para el 09/08/1995, cuando desempeñaba el cargo de Analista Administrativo nivel (A5), devengaba un salario de Bs.81.800,00 (es decir Bs. F 81,80) mensuales; para lo cual la demandada deberá proveer al experto de los instrumento que le permitan establecer los salarios que debió percibir el actor en el período supra mencionado en virtud de haber desempeñado los cargos de Jefe de Departamento de Gestión Operativa y de Jefe de Soporte Administrativo desde el 09/08/1995 al mes de julio de 1.996 y desde el mes de julio de 1.996 a la fecha de terminación de la relación laboral, respectivamente y una vez obtenido los mismos, deberá establecer en total que debió percibir el accionante por salario durante tal período al cual deberá restarle las cantidades pagadas por la demandada por concepto de sueldo, debiendo la demandada proveer al experto de los recibos de pago, libros de contabilidad y/o cualesquiera otro instrumento pertinente para llevar a cabo tal fin, siendo que la cantidad que resulte será la que deberá pagar la demandada por este concepto. Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador a establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas:

a) Diferencia de indemnización de antigüedad generada desde el 16/01/1984 al 18/06/1997: Quien decide considera que es procedente la reclamación por este concepto, toda vez que anteriormente se determinó que proceden las reclamaciones por diferencias de salarios las cuales evidentemente inciden en el calculo de este concepto, el cual según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cancelarse con base al salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley (el cual será determinado previamente por el experto en base a los parámetros establecidos anteriormente); en consecuencia, se ordena al experto que determine las cantidades que corresponden al actor por este concepto, tomando en consideración lo previsto en el artículo 666, literal “a” ejusdem, y a la cantidad que resulte deberá restarle lo pagado por la demandada por este concepto según se desprende de las planillas que rielan en los folios 30 y 64 de la presente pieza, y la diferencia que resulte será la que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se establece.-

b) Diferencia por compensación por transferencia: Respecto a este concepto igualmente quien decide considera que el mismo es procedente, toda vez que anteriormente se determinó que hay lugar a las reclamaciones por diferencias de salarios las cuales evidentemente inciden en el calculo de este concepto, el cual según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cancelarse con base al salario normal devengado para el 31/12/1996 (el cual será determinado previamente por el experto en base a los parámetros establecidos anteriormente) y que no deberá exceder de Bs. 300.000,00 mensuales; en consecuencia, se ordena al experto que determine las cantidades que corresponden al actor por este concepto, tomando en consideración lo previsto en el artículo 666, literal “b” ejusdem, y a la cantidad que resulte deberá restarle lo pagado por la demandada por este concepto según se desprende de las planillas que rielan en los folios 30 y 64 de la presente pieza, y la diferencia que resulte será la que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se establece.-

c) Diferencia de prestación de antigüedad generada desde el 19/06/1997 al 31/01/2001: Quien decide considera que es procedente la reclamación por este concepto, toda vez que anteriormente se determinó que proceden las reclamaciones por diferencias de salarios las cuales evidentemente inciden en el calculo de este concepto, el cual según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cancelarse con base al salario integral (incluyendo las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades) devengado mes a mes por el trabajador; en consecuencia, se ordena al experto que determine las cantidades que corresponden al actor por este concepto, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salario que debió devengar el actor mes a mes, previamente establecido por el mismo experto, y a la cantidad que resulte deberá restarle lo pagado por la demandada por este concepto según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales valorada supra, y la diferencia que resulte será la que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se establece.-

d) Diferencia de pensión de jubilación: En base a todo lo anterior la presente reclamación es pertinente y en consecuencia se ordena al experto, que determine las diferencias dejadas de percibir por pensión de jubilación desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2001) y las que se causen hasta la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración para la determinación de la pensión, el ultimo salario normal que debió percibir el actor (previamente determinado por el experto) y lo dispuesto en el Artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de jubilación del accionante, a cuyas cantidades resultantes deberán restársele los montos pagados por la demandada y lo que resulte será la diferencia adeudada por este concepto. Así se establece.-

e) Vacaciones fraccionadas: Dicho concepto corresponde conforme a lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, debiendo pagar la de mandada a la parte actora una fracción de 3,60 días a razón de el ultimo salario normal que debió devengar el accionante y que previamente deberá establecer el experto, siendo que en el supuesto que el salario resulte superior al de Bs. 37.833,33 establecido por el a-quo, el experto deberá considerar éste ultimo a los efectos de cuantificar el presente concepto, todo ello en virtud del principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses moratorios de los conceptos y cantidades reclamadas, generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/2001) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Finalmente deberá realizar el calculo de la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, con base al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/03/05, caso Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, todo ello en virtud del principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Wolfgang Enrique Suárez Moreno contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de julio de 2005, dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, en base a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMENEZ


LA SECRETARIA
Abog. RAYBETH PARRA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA



WG/YR/jesús/clvg
Exp. Nº: AC22-R-2005-000740