REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2006-004132
Asunto N° AP21-R-2007-001671
El día de hoy, jueves diecisiete (17) de enero de 2008, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2007, que declaró desistida la acción, dada la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo oral, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana Nancy Coromoto Materano Victora, titular de la cédula de identidad N° 14.310.680, contra la empresa Cervecería Restaurant Las Estrellas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el nº 10, Tomo 403, A-Sgdo. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado José Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados Rohger Eli Gutiérrez y Carmen Aida Gutiérrez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.039 y 8.408, en ese orden. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la ciudadana Nancy Materano, en su carácter de demandante, así como los abogados José Navarro y Rohger Gutiérrez, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Enrique Arveláiz, titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado, el Juez concedió a cada una de las partes, un lapso de diez (10) minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente el abogado Navarro, señaló: 1) Fundamenta la apelación, en el sentido que considera que la decisión recurrida, violentó el debido proceso, por cuanto no hubo la notificación de la parte. 2) Considera que existe una violación del contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Juez debió dictar el dispositivo, concluido el debate probatorio, y no lo hizo, sino que difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral, para el día 17.09.2007, cuando no se celebró el acto, y no se llevó a cabo, por cuanto la Juez se encontraba de reposo, de lo cual no hay constancia en el expediente. 3) Otro punto importante, es la falta de notificación de la parte recurrente, ya que la boleta de notificación estaba dirigida a la demandante, y no a él como apoderado, y fue entregada en el domicilio procesal. 4) La persona que recibió la boleta, la colocó aparte por cuanto no sabía quien era Nancy Materano. 5) En esa oficina se reciben muchas notificaciones, hasta quince diarias. 6) Solicita se declare nula la sentencia de primera instancia, y se reponga al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar. Luego, el abogado Gutiérrez, señaló: 1) No comparte lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, y realizó la revisión del caso constantemente, y se enteró de la fijación de la audiencia. 2) Considera que con o sin la notificación, se debe hacer un seguimiento de las causas, y además estábamos a derecho. 3) Hizo referencia a un caso similar, donde ocurrió la misma situación, por lo cual considera que pudo ocurrir un descuido. 4) Solicita se confirme la sentencia de primera instancia. A continuación, el Juez conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1)Verificar si existe o no una violación de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, según lo denunciado por la parte recurrente, y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Actuaciones en el expediente: En el caso de marras, consta a los folios 104 y 105, que en fecha 08.08.2007, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, y la Juez difirió el dispositivo oral, conforme al artículo 158 eiusdem, para el día lunes diecisiete (17) de septiembre de 2007, a las 11:00 am. Luego, por auto de fecha 01.10.2007 (folio 109), la Juez de Juicio (actuando funcionaria actuando en el ejercicio de su competencia, y por tanto sus dichos nos merece fe pública), dejó expresa constancia que para la fecha en que estaba fijada la continuación de la audiencia de juicio, se encontraba de reposo medico, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo el acto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, ordenó las notificación de las partes, en el entendido que una vez se encontraran a derecho, por auto expreso se fijaría la oportunidad para dictar el dispositivo oral. Consta a los folios 112 al 115, ambos inclusive, que se practicaron las notificaciones de la partes, en el domicilio procesal señalado por cada una de ellas, motivo por el cual en fecha 22.10.2007 (folio 116), se fijó el día 29.10.2007, a las 8:45 am., para dictar el dispositivo oral. Luego, el día fijado para tal acto, incompareció la parte actora, razón por la cual el a quo declaró el desistimiento de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consideraciones para decidir: El mencionado artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso a la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto”. En el presente caso, la Juez de Juicio, concluida la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, haciendo uso de sus facultades como rector del proceso, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral, para lo cual está legalmente autorizada, a cuyo efecto fijó la respectiva fecha y hora, acto el cual no se pudo celebrar por una causa justificada, en virtud que la Juez se encontraba de reposo médico, y al reintegro de sus labores, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa ordenó la notificación de las partes, para dictar el mencionado dispositivo oral, lo cual se encuentra ajustado a Derecho, ya que mal podía ordenar abrir nuevamente la audiencia de juicio, como lo pretende la parte recurrente, por cuanto estamos en presencia del segundo supuesto que establece la norma (diferimiento del dispositivo), y aunado a ello, se trató de la misma Juez que presenció el debate de la audiencia oral y pública, y admitir lo contrario, sería ir violentar los principios que rigen nuestro proceso laboral, como lo son la inmediación, brevedad, y concentración, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, era innecesario repetir el debate, ya que la norma hace referencia a esta situación, cuando el Juez injustificadamente incumpla su deber de dictar la respectiva decisión, o cuando exista el avocamiento de un nuevo Juez, y no cuando considere necesario diferir el dispositivo, por la complejidad del caso, por caso fortuito o fuerza mayor. Además, ciertamente se puede diferir la oportunidad para dictar el dispositivo una sola vez, pero en el presente caso, en la oportunidad fijada no se pudo realizar el acto, por una causa justificada, como lo es el reposo de la Juez. Por las anteriores razones, se concluye que inexiste la invocada violación de norma, denunciada por la parte demandante. Así se declara. En referencia al alegato de la parte recurrente, en cuanto a la supuesta falta de notificación legal, respecto a la oportunidad en que se llevaría a cabo la continuación de la audiencia: Tenemos que de una revisión del expediente, se evidencia al folio 110, la boleta de notificación librada a la demandante, o a sus apoderados judiciales, y además consta a los folios 112 y 113, la declaración del Alguacil, que nos merece fe, y la cual no fue tachada de falsa, en la que deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal indicado por la parte demandante (folio 01), y que entregó la boleta a la ciudadana Adriana Pinto, titular de la cédula de identidad N° 6.850.995, en su condición de Secretaria, por lo que se concluye que fue debidamente notificado, pues la boleta está dirigida a la actora, o sus apoderados judiciales, con mandato para ser notificado, en el domicilio procesal indicado a tal efecto, y en consecuencia se garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2007. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistida la acción incoada por la ciudadana Nancy Coromoto Materano Victora contra la empresa Cervecería Restaurant Las Estrellas C.A. Tercero: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Carlos Alfonso Valdivia Sánchez
El Juez Temporal
La demandante
Apoderado judicial de la parte actora
Apoderado judicial de la parte demandada
Antonio Boccia
El Secretario
CAVS/mga.
|