REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-001225.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana SHARON ANDREA WALDO NICHOLLS, titular de la cédula de identidad número 13.138.011, representada judicialmente por los abogados: Rafael Domínguez, María Mendoza, Ángel Domínguez, Eliana Bunimov y Guillermo Aza, contra la sociedad mercantil denominada “UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A.”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de noviembre de 2002, bajo el n° 29, tomo 726-A-Quinto, cuyos apoderados son los abogados: Roquefélix Arvelo, Héctor Fernández, Katiuska Fernández, María Matheus, Alfredo Salas y María Parra, este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, exonerando de costas a las partes por el carácter del fallo.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:



1.- La demandante explana como razones de su reclamación:

Que prestó servicios para la accionada como “Odontólogo Restaurador” desde el 01 de agosto de 2001 hasta el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida injustamente; que devengó un último salario mensual de Bs. 6.000.000,00 (Bs. F. 6.000,00); que su horario de trabajo era de 9:00 am. a 7:00 pm. por lo que su jornada excedía el máximo legal en dos horas extras diarias y que por no haber obtenido el pago de sus prestaciones sociales por parte de la accionada, reclama la cantidad de Bs. 100.000.000,00 (Bs.F. 100.000,00) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; horas extraordinarias; intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- Por su parte, la demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

2.1.- Niega tanto que existiere vínculo laboral alguno entre ella y la demandante, como los restantes hechos libelares en cuanto a duración, forma y fecha de extinción, montos percibidos y deuda de conceptos laborales.

2.2.- Alega en su defensa los hechos nuevos que se exponen a continuación:

Que la demandante prestaba sus servicios como odontólogo en la sede de la “Unidad Restauradora, Estética e Implantes” , atendiendo a pacientes que eran remitidos por la empresa accionada, por otros profesionales que ejercían en esa Unidad o captados por la misma accionante y manteniendo su autonomía profesional sin recibir instrucciones para el ejercicio de su profesión.

Que por la atención a dichos pacientes percibía honorarios profesionales, los cuales le eran pagados a la demandante directamente y en algunas oportunidades a través de la Unidad la cual los reembolsaba a la demandante.

Que una parte de los honorarios que cobraba fueron destinados al pago del arrendamiento y mantenimiento de los bienes muebles, unidades odontológicas y demás equipos utilizados por todos los profesionales de la odontología que ejercían en la Unidad, puesto que dichos equipos son arrendados por un tercero.

Que la fecha de inició alegada por la accionante es falsa, por cuanto la demandada comenzó a existir como persona jurídica en fecha 25 de noviembre de 2002, no existiendo posibilidad alguna de que la demandante prestara servicios allí desde el 01 de agosto de 2001.

2.3.- Opone la prescripción de la acción por cuanto la demandante dejó de ejercer la odontología en la Unidad el 06 de diciembre de 2005 y al haberse presentado la demanda el 14 de marzo de 2007, el lapso del art. 61 LOT habría transcurrido con suficiencia.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA y según los términos de la demanda y de la contestación, la accionada reconoció que la demandante prestaba un servicio odontológico en la sede de la Unidad por la cual percibía supuestamente honorarios profesionales pero negando el carácter laboral de dicha vinculación al no estar presentes, según, los elementos de ajenidad y dependencia, por tal razón le correspondía desvirtuar que tal prestación personal de servicios no se efectuó bajo subordinación. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sostuvo la presunción consagrada en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un caso similar al de autos, en sentencia n° 1.683 del 18 de noviembre de 2005 (caso: Nancy Quintero c/ CEDIR) y en los siguientes términos:

“Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba”.

4.- Para averiguar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales, pasamos al análisis de las probanzas teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.1.- La accionante promovió las que se analizan de seguidas:

4.1.1.- La instrumental privada que integra el folio 43, suscrita por el ciudadano Rafael Laplana en su carácter de Presidente de la accionada y fechada 01 de marzo de 2005, en la que se hace constar que la “Dra. SHARON WALDO NICHOLLS (…) viene desempeñándose EN EL CARGO DE ODONTÓLOGO RESTAURADOR, desde el mes de agosto de 2001 (…) de lunes a viernes de 9am a 7pm, devengando un sueldo mensual de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00)”. Tal documento es desestimado pues fue desconocido en la audiencia de juicio y su promovente no insistió en demostrar su autenticidad conforme lo prevé el art. 87 LOPTRA.

4.1.2.- Los recaudos que constituyen los fols. 44―47 inclusive, 49―51 inclusive y 54―57 inclusive fueron atacados por la accionada y son desechados por cuanto carecen de suscripción de representante alguno de la misma, lo cual los hace inoponibles en derecho conforme al art. 1.368 del Código Civil.

4.1.3.- En cuanto a las exhibiciones admitidas por el Tribunal, la accionada no cumplió con traer a la audiencia de juicio los originales del “Libro de Horas Extras” o de los documentos de los folios 48, 52 y 53, cimentada en que los mismos no reposan en sus archivos. El Tribunal no puede apreciar a favor de su promovente la exhibición del “Libro de Horas Extras” pues no se precisó cuáles datos deberían tenerse como ciertos acerca del contenido de dicho instrumento. Sin embargo, debe tener como veraz los hechos que se demuestran de los recibos que destacan a los folios 48, 52 y 53, apreciándolos como evidencia que la demandada efectuaba pagos a la demandante y que en el mes de diciembre de 2003 habría cancelado Bs. 2.200.000,00 por concepto de “aguinaldo”.

4.1.4.- El requerimiento de informes a “Banesco, c.a.” no consta en autos por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto.

4.2.- La accionada promovió las siguientes probanzas:

4.2.1.- Los documentos que rielan a los folios 75―81 inclusive, deben ser desechados de esta contienda por cuanto demuestran pagos a la accionante mediante cheques emanados de terceros que no son parte en este juicio y resultan irrelevantes para decidir si la relación que unió a las partes era o no de carácter laboral.

4.2.2.- Los instrumentos que se incorporan a los folios 82 (cuya exhibición fue peticionada por la demandada) y 83, fueron reconocidos por el apoderado judicial de la demandante, por lo que se estiman como prueba de pagos realizados por la accionada a la demandante en febrero de 2004 (Bs. 2.600.000) y enero de 2005 (Bs. 2.600.000), pero no considera el Tribunal que la simple calificación que figura en el folio 83 como “honorarios profesionales”, valga por si sola para desvirtuar la presunción del art. 65 LOT. Por lo demás, nada resta decir en cuanto a la exhibición del documento del folio 82 por haber sido valorado en este acápite.

4.2.3.- Los Requerimientos de Informes a los entes “Banco Mercantil, c.a.”, “Banco del Caribe, c.a.” y “Banco Industrial de Venezuela, c.a.”, cuyas respuestas se integran a los folios 123, 129 y 131―134 inclusive, solo evidencian lo siguiente: la del Banco Mercantil, que la cuenta n° 1600-00271-8 no figuraba en sus registros y que los demás cheques librados contra cuenta corriente de esa entidad no fueron ubicados; la de Bancaribe, que el cheque n° 07539 72585818 librado contra cuenta corriente de esa entidad cuyo titular es la ciudadana Carolina De Lanao y cuyo beneficiario fue la demandante, fue depositado en una cuenta del Banco Mercantil en fecha 08 de agosto de 2003 y la del Banco Industrial que el cheque n° 64887815, de una cuenta corriente de esa entidad cuyo titular es el ciudadano Nexi R. Paz F., se efectuó un pago por Bs. 312.000,00 a favor de la demandante. Tales sucesos resultan impertinentes a la luz de la carga probatoria de la accionada, que debió centrarse en desvirtuar la presunción de laboralidad y no pagos sin causación efectuados por terceros a la demandante.

Por su parte las respuestas de los entes “Banco Provincial, s.a.” y “Banesco, c.a.” no fueron consignadas en el expediente, por lo que no hay valoración que efectuar al respecto.

4.3.- La parte accionada de conformidad con lo establecido en el art. 103 LOPTRA y en la audiencia de juicio, confesó lo siguiente:

Que la demandante ejercía la odontología en la sede de la Unidad, que los pacientes llegaban a la Unidad y se les efectuaba un presupuesto donde existían distintas prestaciones realizadas por profesionales diversos dependiendo de la especialidad de cada uno, entre ellos la demandante. Que una Secretaria contratada por la Unidad era quien ordenada el número de pacientes que atendería la demandante y que en diciembre la clínica concedía vacaciones colectivas, sin que la demandante pudiera decidir por quedarse a atender pacientes por cuenta propia en las instalaciones de la Unidad. Que a la demandante “se le avisaba la cantidad de pacientes que podía atender”

Además, confesó en el escrito de pruebas fols. 58 y 59: “lo cierto es, que entre mi representada y la ciudadana SHARON ANDREA WALDO NICHOLLS, existía una asociación en participación de cuentas, mediante la cual mi representada aportaba básicamente la infraestructura de unidades odontológicas y demás equipos necesarios para ejercer la odontología; el personal que tenía contratado, tales cómo (sic) asistentes, personal administrativos (sic) entre otros; al mismo tiempo que le permitía al odontólogo SHARON ANDREA WALDO NICHOLLS, ingresar al equipo de profesionales que la constituyen; mi representada además aportaba el buen nombre (good will) que se encuentra asociado a la persona del Dr. Rafael Laplana como experto en el área odontológica, buen nombre que obtiene no sólo de la trayectoria que como excelente odontólogo lo respalda, sino también de la labor de mercadeo y publicidad que él ha llevado a cabo (…)”

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Como se dejara establecido, a la accionada correspondía desvirtuar que la prestación de servicios de la demandante no configuraba una relación de trabajo de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el art. 65 LOT, pues admitió que ésta los prestara excepcionándose respecto a su naturaleza.

Ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá innegablemente que del vínculo que se configura entre las partes se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

También ha considerado como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Subrayado de la Sala de Casación Social, sentencia de fecha 16 de marzo de 2000.)

Sin embargo, lo que interesa es calificar si la prestación de servicio de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de manera remunerada.

En este sentido, es necesario puntualizar lo señalado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral para verificar lo anterior y que ha denominado “test de dependencia o examen de indicios”, a saber:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ´una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial´. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

En atención al referido cuadro referencial y teniendo como norte las probanzas analizadas, podemos inferir lo siguiente:

Primero, forma de determinación de la labor prestada:

El objeto del servicio encomendado en el presente asunto gira sobre el eje de una actividad particular y no general, como lo es que la actora prestaba servicios odontológicos a pacientes referidos por la accionada y en sus instalaciones De igual manera, se desprende de la confesión de la demandada, que una Secretaria contratada por la Unidad era quien ordenada el número de pacientes que atendería la demandante y que en diciembre la clínica concedía vacaciones colectivas, sin que la demandante pudiera decidir por quedarse a atender pacientes por cuenta propia en las instalaciones de la Unidad. En cuanto a la existencia de horario, la accionada solo confesó que a la demandante “se le avisaba la cantidad de pacientes que podía atender”, por lo que el Tribunal entiende que sí debía permanecer a diario en las instalaciones de la Unidad durante un lapso determinado.

Segundo, tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, considera el Tribunal que no hubo pruebas de flexibilidad en las condiciones de prestación del servicio, no obstante se puede presumir de los dichos de la representación de la accionada en la audiencia de juicio que la demandante laboraba únicamente con pacientes que llegaban a la Unidad y no podía prestar servicios a otras personas o particulares que no fuesen los remitidos por la accionada, lo cual evidencia exclusividad para con la accionada.

Tercero, forma de efectuarse el pago:

Las pruebas instrumentales cursantes a los autos no son suficientes para entender que el pago fuese realizado de manera periódica. No obstante, los documentos de los folios 52 y 53 demuestran pagos en los meses de enero y febrero de 2004 y el que se integra al folio 48 evidencia que en diciembre de 2003 la demandada canceló un concepto denominado “aguinaldo”. Respecto a este último instrumento, el Tribunal interrogó a la apoderada judicial de la demandada en la Audiencia de Juicio quien manifestó desconocer a que se refería dicho concepto, pero esa evasiva demostrada por la accionada, es apreciada en el sentido de considerar que la cantidad distinguida como “aguinaldo” está asociada al pago de utilidades por la participación en los beneficios generados por el patrono, conforme se establece en los artículos 174 y siguientes LOT.




Cuarto, trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

La empresa demandada, según confesara su representante judicial, preparaba un presupuesto a cada paciente donde figuraban una serie de servicios, incluido la atención por parte de la accionante, por lo que fácilmente se puede inferir que la demandada determinaba la cantidad de pacientes que atendía la quejosa y de ello se desprende un vínculo subordinado. La demandante tampoco tenía independencia para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de su servicio, pues la Unidad organizaba y administraba su trabajo, disponiendo de vacaciones colectivas en el mes de diciembre. En cuanto al control disciplinario, tal aspecto no pudo ser precisado con claridad por las pruebas del juicio.

Quinto, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

La accionada confesó que el servicio se prestaba en las instalaciones de la Unidad y que los equipos odontológicos eran arrendados pero por cuenta de la accionada.

Y Sexto, a ello debemos agregar que no se demostró que la accionante no asumiera los riesgos del negocio.

Todo lo que antecede da la idea que la demandante estaba subordinada a la accionada pues no podía determinar por sí la medida y la oportunidad de la prestación del servicio.

En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo resultan insuficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de la accionada en régimen de subordinación, sin asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (por cuenta ajena) y de manera dependiente.

Por todo ello, el Tribunal declara que entre las partes existió una relación de trabajo. Así se establece.-

Siendo así, debe analizarse la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la accionada, quien manifestó en la contestación que la demandante dejó de ejercer la odontología en la Unidad el 06 de diciembre de 2005, por lo que le tocaba demostrar esa fecha nueva de extinción del vínculo pues la demandante sostuvo en su libelo que la relación terminó el 16 de marzo de 2006. Analizadas las pruebas, el Tribunal denota que la demandada no cumplió con esta carga, por lo que habría quedado firme la fecha de terminación manifestada en el contexto libelar y al ser así desde el 16 de marzo de 2006 (folio 1) hasta la fecha de notificación de la demandada (13 de abril de 2007, según fols. 23 y 24), no se computó el año de prescripción a que se refiere el art. 61 LOT, imponiéndose declarar sin lugar esta defensa. Así se establece.-

Por ende, se impone examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, que no resultaron desvirtuados por la demandada, a saber:

Fecha de inicio: 01 de agosto de 2001
Fecha de extinción: 16 de marzo de 2006
Duración del vínculo: 4 años, 7 meses y 15 días


Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme al arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT derogado pero vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos.

Art. 108 LOT:

01/08/2001−01/08/2002 = 45 días
02/08/2002−02/08/2003 = 60 días
03/08/2003−03/08/2004 = 60 días
04/08/2004−04/08/2005 = 60 días
05/08/2005−16/03/2005 = 35 días
Total = 235 días

Art. 97 RLOT:

01/08/2001−01/08/2002 = 00 días
02/08/2002−02/08/2003 = 04 días
03/08/2003−03/08/2004 = 06 días
04/08/2004−04/08/2005 = 08 días
04/08/2004−16/03/2005 = 4,6 días
Total = 22,6 días

Para la cuantificación de la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanarán en el dispositivo de este fallo.

Vacaciones y bono vacacional

Se observa que la demandante acciona 15 días de vacaciones y 11 de bono por el período 2006-2007, siendo que la fecha de egreso que habría quedado firme en esta controversia por su propia confesión es el 16 de marzo de 2006, por lo que en lapso solo se laboró 7 meses 05/08/2005−16/03/2006 = 16,9 días por pago fraccionado de vacaciones de acuerdo con los mínimos legales establecido en los arts. 219 y 223 LOT. Para su cuantificación se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanarán en el dispositivo de este fallo.

Utilidades

Por haber laborado 02 meses completos en el año 2006, corresponde a la accionante 2,5 de pago fraccionado de utilidades, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 LOT y cuya cuantificación se ordenará mediante experticia a especificar más adelante.-

Indemnizaciones del art. 125 LOT

Por tales conceptos le corresponden 180 días de salario según el numeral 2 y el literal d) del art. 125 LOT, a especificar por el experto en los términos que serán descritos en la dispositiva.

Horas extraordinarias

La demandante reclama el pago de horas extras fundamentada en que su horario de trabajo era de 9:00 am. a 7:00 pm., lo cual arrojaba un exceso de dos horas sobre la jornada legal. A tales fines, acompaña instrumental cursante al folio 43 pero dicho documento fue desconocido por la accionada sin que la demandante insistiera en demostrar la autenticidad de la firma mediante el cotejo conforme lo prevé el artículo 87 LOPTRA, por ello el exceso de jornada demandado no fue demostrado por la quejosa, siendo desestimado el pedimento de horas extras que nos ocupa.

En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Sharon Waldo contra la sociedad mercantil denominada “Unidad Restauradora Estética e Implantes RLM, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél los conceptos declarados procedentes en este fallo, es decir 235 días de prestación de antigüedad del art. 108 LOT; 22,6 días adicionales de prestación de antigüedad del art. 97 RLOT derogado pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; 16,9 días por pago de vacaciones y bono vacacional; 2,5 días de pago fraccionado de utilidades, los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA. Tales experticias serán practicadas de la siguiente manera:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, así como lo que corresponde por indemnizaciones del art. 125 LOT, deberá adicionar a los salarios de cada mes que consten en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la accionada, así como en las instrumentales aportadas por las partes (fols. 48, 52, 53, 82 y 83) y que se correspondan con el mes a acreditar, la respectiva alícuota mensual de utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 15 días por año, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) conforme a la LOT. Dicho perito tendrá como base el lapso computado para el cálculo de la prestación de antigüedad (01/08/2001 al 16/03/2006), como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente. Luego de determinar tales salarios integrales de cada mes los multiplicará por 05 días hasta agotar los 235 días ordenados a pagar, obteniendo así lo que corresponde por prestación de antigüedad. Respecto a las indemnizaciones del art. 125 LOT, el experto deberá multiplicar los 180 días condenados por el salario integral que determine para el mes inmediato anterior a la fecha de extinción del vínculo.

La base de cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad (22,6 días en total) ex art. 97 RLOT derogado, pero vigente para la oportunidad en que se causara este concepto, será el mismo salario integral pero anual que determinará el experto para la antigüedad.

De conformidad con el art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo (01/08/2001 al 16/03/2006), lo liquidado mensualmente a la accionante por dicha prestación de antigüedad, si fuere el caso, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

Para el pago fraccionado de utilidades, vacaciones y bono vacacional, el experto deberá tomar en cuenta el último salario normal que aparezca en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la empresa demandada.

Como efecto de lo que antecede, se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo (16.03.2006), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

4.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en su contra comenzará a correr a partir del día en que venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación escrita del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
__________________
LORENA GUILARTE.

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
__________________
LORENA GUILARTE.


Asunto nº AP21-L-2007-001225.
CJPA /afmq.
01 pieza.