REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2003-001103.

En el juicio que por cobro de pensiones de jubilación y diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano CIRO N. QUINTERO A., titular de la cédula de identidad número 3.413.970, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Ramón Aguilera Volcán, Germán García Farrera, Enrique Aguilera O., Germán García Flores, Enrique Aguilera Volcán y Noris Aguilera, contra la sociedad mercantil denominada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el n° 23, tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario quedó establecida en Decreto n° 2.184 del 10 de diciembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial n° 37.588 y representada por los abogados: Wilmer Gutiérrez y Asdrúbal Salazar, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de enero de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación así:

Que prestó servicios para la demandada desde el 18 de febrero de 1974 hasta el 31 de enero de 2003, fecha esta última en la cual finalizó la relación laboral; que el 01 de febrero de 2003 pasó a tener la condición de jubilado conforme al Plan de Jubilaciones de la empresa; que devengó un último salario mensual de Bs. 4.823.700,00 constituido por un salario básico de Bs. 4.594.000,00 y una ayuda única y especial de Bs. 229.700,00 por mes que equivale a un salario normal diario de Bs. 158.587,40 e integral por mes de Bs. 8.240.487,50 con la inclusión de la alícuota mensual de utilidades de Bs. 2.060.121,88 más la alícuota mensual de bono vacacional de Bs. 669.958,33 y la alícuota mensual de fondo de ahorros aportada por la empresa de Bs. 686.707,29; que no ha recibido el pago de la jubilación ni tampoco el de prestaciones, por lo que demanda a PDVSA para que le pague las que discrimina en el contexto libelar.

2.- La demandada PDVSA consignó escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

2.1.- Opone la prescripción de la acción.

2.2.- Admite expresamente como cierto, que la uniera una relación de trabajo con el actor y que se iniciara el 18 de febrero de 1974.

2.3.- Alega los siguientes hechos nuevos:

Que la relación de trabajo terminó el 02 de diciembre de 2002, por haberse plegado, el demandante, al “paro petrolero”, es decir, que abandonó las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.

Que el actor perdió el derecho a la jubilación por aplicación de lo dispuesto en el aparte 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por haber terminado la relación laboral por motivos distintos a la jubilación.

Que cancela las prestaciones de sus trabajadores en la cuenta o fideicomiso aperturado en las distintas entidades bancarias.

2.3.- Niega los restantes hechos aducidos en la demanda y manifiesta que la parte actora no dijo a qué período correspondían las “vacaciones vencidas y no disfrutadas” ni el bono vacacional “vencido y no pagado” que reclama.

2.4.- Reconviene al accionante para que, como consecuencia de su activa participación en el llamado “paro petrolero”, responda por su irresponsable conducta criminal. Aduce que el actor deberá indemnizar a la industria por su participación en tal “paro”, entendiéndose que de lo contrario los nuevos negocios que a través de su persona debía celebrar PDVSA no se hubieran paralizado, pero como por el contrario se plegó al “paro”, tales negocios no se llevaron a cabo; que tal conducta queda subsumida en el art. 1.185 del Código Civil y que por ello lo demanda para que le pague Bs. 500.000.000,00 como compensación por su participación en los daños sufridos por PDVSA en el llamado “paro petrolero”.

3.- La parte actora da contestación a la reconvención rechazándola en todas y cada una de sus partes.

4.- En razón que la accionada opuso la defensa perentoria de prescripción que debe resolverse previamente, pasa este Tribunal a analizarla de seguidas:

Aduce que opone esta defensa conforme a las previsiones del art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que entre la fecha de terminación de la relación y la de su notificación, transcurrió con creces más del año que cita la norma.

A los fines de resolver el Tribunal observa:

Si bien es cierto que la demandada señaló que la fecha de terminación de los servicios del reclamante fue el 02 de diciembre de 2002, no menos cierto es que éste adujo como tal fecha el 31 de enero de 2003, por lo que ante el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

5.- El accionante promovió las que se analizan de seguidas:

5.1.- Constancia de trabajo signada “1” que compone el fol. 93 de la 1ª pieza, que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio y de conformidad con el art. 86 LOPTRA es apreciada como prueba que el actor recibía 45 días de sueldo básico más ayuda de ciudad por concepto de bono vacacional y utilidades conforme al art. 174 LOT. Asimismo, que contribuía al Fondo de Ahorros con el 12.5% de su sueldo básico más ayuda de ciudad y que la empresa aportaba el 100%.

5.2.- Instrumentales signadas “1”, “3” y “4” que integran los fols. 94 y del 97 al 120 inclusive de la 1ª pieza, las cuales son desechadas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil, porque carecen de la suscripción de la accionada y por ello no le pueden ser opuestas.

5.3.- Comunicación dirigida al accionante, que signada “2” corre inserta al fol. 95 de la 1ª pieza y que fuera atacada por la demandada en la audiencia de juicio limitándose a manifestar que la persona que la suscribe por la empresa no era la persona autorizada para hacerlo, lo cual obliga a considerarla como no desconocida en demostración que el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la accionada, aprobó la solicitud de jubilación del accionante con efectividad al 01 de febrero de 2003 y que a partir de esa fecha quedaba –el demandante– relevado de asistir a su puesto de trabajo.

5.4.- Comunicación signada “2” que forma el fol. 96 de la 1ª pieza y que no fue desconocida en su firma por la demandada, se aprecia como prueba que el querellante manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación el 14 de enero de 2003.

5.5.- Copia certificada de partida de nacimiento del accionante que signada “5” constituye el fol. 121 de la 1ª pieza, la cual no fue tachada por la demandada en la audiencia de juicio y en consecuencia, se valora como evidencia que el mismo -el querellante- nació el 14 de agosto de 1950.

5.6.- La exhibición promovida por la parte actora en cuanto al documento que en fotocopias corre inserto a los fols. 122 y 145 de la 1ª pieza (idéntico al aportado por su contraparte –“B-1”– y cursante a los fols. 156 al 177 inclusive, 1ª pieza), es apreciada como prueba del Plan de Jubilación a que hacen referencias las partes.

5.7.- Testigos que no comparecieron a declarar en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y por ello, nada hay que revisar al respecto.

A los efectos de la reconvención propuesta por la demandada, el accionante promovió:

5.8.- Comunicación signada “2” que forma el fol. 96 de la 1ª pieza y que ya fue analizada en el punto “5.4.” de este fallo.

5.9.- La exhibición de los originales de los documentos que en fotocopias corren insertos a los fols. 46−53 inclusive de la 2ª pieza y que es apreciada como demostración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas por PDVSA en fechas 07 y 08 de diciembre de 2002 y del nombramiento del ciudadano Favio González como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), más no como el competente para aprobar jubilaciones.

5.10.- Comunicaciones destacadas con las letras “D” y “E” que forman los fols. 53 y 54 de la 2ª pieza y que ya fueron consideradas en los puntos “5.3.” y “5.4.” de este fallo.

5.11.- Un testigo que no compareció a declarar en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y por ello, nada hay que revisar al respecto.

6.- La accionada PDVSA se apoyó en las pruebas siguientes:

6.1.- Participación de Despido marcada “B” que compone los fols. 154, 155, 187 y 188 de la 1ª pieza, que aunque carece de suscripción del accionante, éste la invocó como prueba de la fecha del despido en la audiencia de juicio, por lo que en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se estima como prueba de que tal hecho -el despido- sucedió en fecha 31 de marzo de 2003, más no de la efectiva terminación de los servicios.

6.2.- Testigos que no fueron presentados a declarar en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio y por lo que nada hay que examinar.

6.3.- El Plan de Jubilación que marcado “B-1” cursa a los fols. 156 al 177 inclusive, 1ª pieza, fue valorado en el aparte “4.6.” de este fallo.

6.4.- La experticia y la inspección judicial emprendidas por la parte demandada fueron inadmitidas por el Tribunal mediante providencia de fecha 22/11/2007 cursante a los fols. 65, 66 y 67 de la 2ª pieza y al no haber sido objeto de apelación por su promovente, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

6.5.- Copia de comunicación que dirigiera el actor al Director de la accionada (marcada “C” que arma los fols. 178 y 179 de la 1ª pieza) y que no fuera desconocida en la audiencia de juicio, se considera prueba, adminiculada con el ejemplar del diario “Últimas Noticias” (fechado miércoles 02 de abril de 2003 y que corre inserto a los fols. 72 al 98 inclusive de la 2ª pieza) del hecho que aquél -el demandante- fue despedido el 31 de marzo de 2003, más no que los servicios hubiesen finalizado en esa fecha.

6.6.- Material que conforma los fols. 180−183 inclusive de la 1ª pieza (destacado con la letra “D”), el cual mal puede surtir efectos en contra del demandante por carecer de suscripción de éste.

6.7.- En el escrito de promoción de pruebas de la demandada, que conforma los fols. 146−153 inclusive de la 1ª pieza, específicamente en el fol. 149, se indicó que la “(…) cinta de video en cuestión, la consignaré oportunamente (…)”, lo cual no se produjo pues en el escrito que aparece en los fols. 185 y 186 de la misma pieza, no se señala ni se hace referencia a la cinta de video que contiene el sobre conformante del fol. 189 de la 1ª pieza, por lo que mal puede pronunciarse este Juzgador al respecto sin control previo de la parte actora.

6.8.- Copia de comunicación que dirigiera el actor al Director de la accionada (marcada “E” que arma el fol. 184, 1ª pieza) y que no fuera desconocida en la audiencia de juicio, se considera justificación del hecho que aquél -el demandante- disfrutó vacaciones desde el 04 de diciembre de 2002.

6.9.- Prueba de informes a un Juzgado del Trabajo, que fue rechazada mediante auto fechado 22/11/2007 cursante a los fols. 65, 66 y 67 de la 2ª pieza y por no haber sido recurrido se tiene como cosa juzgada.

A los efectos de la reconvención propuesta por la demandada, ésta promovió:

6.10.- Testigos que no presentó a declarar.

6.11.- Plan de Jubilación que fuera examinado en los puntos “4.6.” y “6.3.” de esta decisión.

6.12.- Inspección judicial y declaración de parte que fueran inadmitidas por el Tribunal mediante providencia de fecha 22/11/2007 cursante a los fols. 65, 66 y 67 de la 2ª pieza y al no haber sido objeto de apelación por su promovente, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta sentencia.

6.13.- Material que conforma los fols. 180−183 inclusive de la 1ª pieza que fuera desestimado en el punto “6.6.” de este veredicto.

6.14.- Pruebas de informes a la Fiscalía General de la República y a las Comandancias General de las Fuerzas Armadas y General del Ejército, que fueron denegadas mediante auto fechado 22/11/2007 cursante a los fols. 65, 66 y 67 de la 2ª pieza y por no haber sido recurrido se tiene como cosa juzgada.

6.15.- Por último, la accionada no insistió en la evacuación de la prueba de informes a la Fiscalía General de la República, ordenada por el Tribunal.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Que la prestación de servicios, en este caso, terminó el 01 de febrero de 2003, según se desprende de la comunicación que el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la accionada, dirigiera al querellante (signada “2”, fol. 95 de la 1ª pieza) y mediante la cual le instruye que a partir de esa fecha quedaba –el demandante– relevado de asistir a su puesto de trabajo. Ahora, se desestima el alegato de la demandada referente a que la prestación de servicios finalizara el 02 de diciembre de 2002, debido a que no hay pruebas que lo justifiquen y a que el hecho de encontrarse el actor de vacaciones desde el 04 de diciembre de 2002, no significa que el nexo laboral se hubiese roto ese día sino que continuó para reincorporarse post vacaciones y quedó finiquitado el 01 de febrero de 2003 cuando en realidad no se prestaran más los servicios. Ello es diferente a que el 31 de marzo de 2003, la demandada pretendiera notificar al demandante de un despido.

Siendo así, o sea, que la fecha de extinción de los servicios fue el 01 de febrero de 2003, debemos determinar cuál lapso de prescripción se aplica en este asunto, en virtud que el actor expone haber sido jubilado y la accionada aduce que no lo fue porque no fue aprobada por el funcionario competente para ello.

Al respecto, acogemos la doctrina de casación en casos análogos (art. 177 LOPTRA), a saber:

La parte actora probó que había sido notificado de la aprobación de la jubilación pero por un órgano de la empresa demandada diferente al Presidente de la misma para ese entonces, lo cual es contrario al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (uno de los más recientes, entre tantos fallos, el signado con el n° 2.116 de fecha 23 de octubre de 2007, caso: LUIS ROJAS c/ INTEVEP S.A. y “PDVSA” y el n° 605 de fecha 26 de marzo de 2007, caso: CARLOS ESPINOZA c/ INTEVEP S.A. y OTRAS) que trascribimos a continuación:

“Así las cosas, en lo que respecta al beneficio de jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se derivan del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, ya esta Sala ha establecido el criterio contenido en la decisión que a continuación se transcribe, el cual se ratifica en el presente caso y es del tenor siguiente:

´Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del ‘paro petrolero’ del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

´La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación
Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

(Omissis)

En relación con la procedencia del beneficio de jubilación y peticiones accesorias, el actor promovió: en copia fotostática, con promoción asimismo de la exhibición del original, carta de fecha 20-01-03, dirigida por él al Presidente de PDVSA, solicitándole la concesión del beneficio de jubilación, cuyas pruebas quedaron fuera del debate al no ser admitidas por el Tribunal de Juicio y no ejercerse apelación en contra de la providencia respectiva; correspondencia de fecha 07-02-03, dirigida al actor por el Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, participándole la aprobación de su solicitud de jubilación, la cual, luego de establecida su autenticidad mediante la prueba de cotejo, demuestra esa participación; copias de cinco correspondencias de fecha 06-01-04, dirigidas por el actor al Presidente y otros funcionarios de PDVSA, con sellos de recepción de ésta, las cuales demuestran gestiones realizadas por él en relación con la jubilación que había solicitado; copias del Plan de Jubilación y modificación del mismo, consignado también en la exhibición que igualmente promovió, demostrativos de las condiciones relativas a la jubilaciones previstas para el personal de la empresa; copia del Acta de la Asamblea de PDVSA de fecha 07 de diciembre de 2002, consignada en la exhibición que igualmente promovió, demostrativa de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la empresa con ocasión del paro petrolero de 2002; Memorando de fecha 07-02-03 dirigido por el Presidente de la empresa al personal de la misma, demostrativo del nombramiento de Favio González Ciavaldini como Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA; y copia de la cédula de identidad del demandante, demostrativa de su edad como apta para acogerse al beneficio de jubilación prematura.

La decisión apelada estableció que resultó demostrada la aprobación de la jubilación del actor con las referidas cartas de solicitud de jubilación, memorando de nombramiento de Favio González Ciavaldini como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, y comunicación de éste al actor participándole tal aprobación. La parte demandada, se señala, no logró desvirtuar esas pruebas documentales ni tampoco las facultades del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo para aprobar la jubilación prematura solicitada por el demandante.

Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Alí Rodríguez Araque, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición´. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Alí Rodríguez Araque, lo cual no fue probado en el presente proceso. Así se decide”.

De allí que, no demostrado por el accionante que el Presidente de la empresa, único facultado para otorgar la jubilación invocada, le aprobara la misma, se declara que no fue jubilado y en consecuencia no proceden las pensiones de jubilación reclamadas al respecto, ni los conceptos que pudieran derivar de ella. Así se decide.

Entonces, establecido en esta decisión que la relación de trabajo no se extinguió por jubilación, el lapso prescriptivo a aplicar será el anual a partir del 01 de febrero de 2003, conforme lo impone el art. 61 LOT que trascribimos a continuación:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, el año se consumaría el 01 de febrero de 2004, la demanda fue interpuesta el 09 de diciembre de 2003 (vid. fol. 12, 1ª pieza) y la notificación de la accionada se verificó el 23 de enero de 2004 (fols. 22–24 inclusive, 1ª pieza), es decir, antes de haberse agotado –el 01 de febrero de 2004– el lapso de prescripción anual previsto en el art. 61 LOT. Consecuencialmente, se declara que la defensa de prescripción no procede y así se resuelve.

Establecida la improcedencia de la prescripción de la acción, este Tribunal pasa a analizar los restantes conceptos accionados y distintos al beneficio de jubilación, veamos:

PDVSA admitió expresamente en su escrito de contestación que la relación de trabajo con el actor se inició el 18 de febrero de 1974. Asimismo, fue resuelto en este fallo que la misma terminó el 01 de febrero de 2003. Además, la accionada admitió por no haberlo rechazado pormenorizadamente, los salarios devengados por el accionante durante la vigencia del nexo laboral.

Siendo así, tenemos que la relación de trabajo duró 28 años, 11 meses y 13 días.

Por otra parte, la accionada debía demostrar su alegato-excepción respecto a que el vínculo se extinguió por haberse plegado el demandante al “paro petrolero”, lo que se traducía, según, en abandono de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y al no hacerlo se establece que se tiene por admitido, ex art. 135 LOPTRA, el hecho alegado por el demandante y no desvirtuado en el proceso, en el sentido que terminó por despido injustificado. Así se determina.

Como ilación a lo que antecede, tenemos que al actor le corresponde lo siguiente:

31 días de salarios retenidos

El actor reclama esta cantidad de días correspondientes a enero de 2003 y como la demandada no demostró haberlos honrado, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 4.823.700,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs.F. 4.823,70.

Prestación de antigüedad y sus días adicionales
conforme a los arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT

La prestación de antigüedad se reclama desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 01 de febrero de 2003, por lo que se detalla así:

Art. 108 LOT:
01/11/2002−01/02/2003 = 15 días x Bs. 274.682,92 (Bs. 8.240.487,50 / 30) = Bs. 4.120.243,80 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs.F. 4.120,24.

Art. 97 RLOT:
Se accionan 10 días adicionales de antigüedad los cuales se ordenan pagar conforme al art. 97 RLOT (derogado pero aplicable al caso de autos por encontrarse vigente para la oportunidad en que sucedieran los hechos) x Bs. 274.682,92 (Bs. 8.240.487,50 / 30) = Bs. 2.746.829,20 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs.F. 2.746,83.

Indemnizaciones art. 125 LOT

Por cuanto quedó establecido que el accionante fue objeto de un despido injustificado, le tocan:

150 días ex art. 125.2 LOT x 274.682,92 (Bs. 8.240.487,50 / 30, último salario integral por día indicado en la demanda y no desvirtuado en el proceso) = Bs. 41.202.438,00 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs.F. 41.202,44.


90 días ex art. 125. e) LOT x 274.682,92 = Bs. 24.721.462,80 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs.F. 24.721,46.

Sumando ambas cantidades nos da el monto de Bs.F. 65.923,90 por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

Indemnización por no pago oportuno de prestaciones,
aplicada por “uso y costumbre”

Al respecto, se observa que la parte actora no demostró el “uso y costumbre” a que se refiere cuando acciona esta indemnización, por lo que se desecha y así se decide.

Vacaciones y Bono vacacional

En los apartes destacados como SEXTO y SÉPTIMO del escrito libelar (fols. 04 y 05, 1ª pieza), no se determinan los períodos a los cuales se refiere la parte querellante cuando reclama estos conceptos, lo cual impide la defensa de la accionada y la precisión de la procedencia de los mismos. De allí que, se desestima tal reclamación por ambigua.

Pago fraccionado de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades

En los apartes destacados como OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO TERCERO del escrito libelar (fols. 05 y 06, 1ª pieza), se reclaman estos conceptos que suman Bs. 13.695.679,38 y como la demandada no demostró haberlos satisfecho, se ordena su pago cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs.F. 13.695,68 como pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Contribuciones a la “Institución Fondos de Ahorros” y Cuotas de “sostenimiento” en el Colegio de Ingenieros de Venezuela

Por último, se accionan estas contribuciones y cuotas (apartes “DÉCIMO” y “DÉCIMO CUARTO”, que tratan de terceros que no forman parte de los sujetos de esta litis y por ello, mal pueden ser constreñidos al cumplimiento de obligación alguna. Por tanto, no son procedentes dichas pretensiones.

Apartes UNDÉCIMO y DUODÉCIMO

Resulta inconcebible lo reclamado por concepto de “utilidades generadas por los días vacaciones vencidos y sus correspondientes bonos vacaciones” y de “prestación de antigüedad por los días de vacaciones vencidos y sus correspondientes bonos vacaciones”, porque mal pueden derivarse prestaciones de otras, salvo los intereses. En consecuencia, se deniegan tales peticiones.

Apartes DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO,
DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO

Lo accionado en estos párrafos derivan de la jubilación declarada improcedente en esta decisión, razón por la que se desechan.

En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.


Reconvención

Por último, en pronunciamiento a la Reconvención propuesta por la parte demandada, quiere dejar claro el Tribunal que la misma es una pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, lo cual significa que si la parte actora reconvenida niega pura y simplemente los hechos planteados, como sucediera en este caso, corresponde a la demandada reconviniente probar los extremos de su acción y como ésta no cumplió con tal carga, se declara sin lugar la mutua petición aludida. Así se establece.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la accionada.

8.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Ciro N. Quintero A. contra la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente: Bs.F. 4.823,70 por 31 días de salarios retenidos correspondientes a enero de 2003; Bs.F. 4.120,24 por 15 días de prestación de antigüedad según art. 108 LOT; Bs.F. 2.746,83 por 10 días adicionales de prestación de antigüedad adicional, conforme al 97 RLOT (derogado pero aplicable al caso de autos por encontrarse vigente para la oportunidad en que sucedieran los hechos); Bs.F. 65.923,90 por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; Bs.F. 13.695,68 como pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades, más lo que resulte de las experticias complementarias de este fallo ordenadas para determinar lo concerniente a los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA y en la siguiente forma:

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar al actor, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto en observancia al art. 159 LOPTRA.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

No hay condenatoria en costas en el juicio principal, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en juicio.

8.3.- SIN LUGAR la reconvención incoada por la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, s.a.” contra el ciudadano Ciro N. Quintero A., ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas para la accionada reconviniente por cuanto goza de los privilegios procesales de la República.

8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
___________________
LORENA GUILARTE.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y catorce minutos de la mañana (09:14 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
___________________
LORENA GUILARTE.

Asunto nº AP21-L-2003-001103.
CJPA/GI/afmq.-
02 piezas.