REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto n° AP21-L-2007-003945

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano OBED TADEO TOVAR POLEO, titular de la cédula de identidad número 13.253.259, representado en este juicio por las abogadas Naida Zapata, Livia Córdova y Daicy Ortega, contra las sociedades mercantiles denominadas “COOPERATIVA NAZARENO 1562 R.L.”, inscrita en fecha 09 de agosto de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 12, tomo 15, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto; “COOPERATIVA SOL GIRONERO 1542 R.L.”, inscrita en fecha 09 de agosto de 2004, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el n° 12, tomo 14, Trimestre Tercero; ambas representadas judicialmente por el abogado Ramón Martínez; “TIME OUT RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA” e “INVERSIONES LQF, C.A.”, cuyos datos o representantes judiciales no fueron acreditados en autos; este Juzgado dio formal recibo al expediente en fecha 16 de enero de 2008.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar sentencia, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

1.- La demandante explana como razones de su reclamación:

Que prestó servicios como “SOUS-CHEF”, en un horario de 8:00 am. a 6:00 pm., desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha esta en que fuera despedido injustificadamente; que devengó un último salario mensual de Bs. 1.400.000,00 (Bs.F. 1.400,00); que el 09 de enero de 2006, intentó juicio por calificación de despido que culminó por desistimiento del demandante; que se llegó a un acuerdo extrajudicial con el apoderado judicial de las coaccionadas, en virtud del cual recibió cheques que sumaban en total la cantidad de Bs. 10.000.000,00 (Bs.F. 10.000,00), que las coaccionadas fueron creadas para el giro económico del conocido restaurant “Allegre Trattoria” y que por no haber obtenido el pago completo de sus prestaciones sociales por parte de las codemandadas, reclama la cantidad de Bs. 17.251.038,94 (Bs.F. 17.251,04) por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas; indemnizaciones del art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; intereses sobre prestaciones; intereses moratorios y corrección monetaria..

2.- Las codemandadas “Time Out Restaurant Allegre Trattoria” e “Inversiones LQF, c.a.”, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que operó respecto a ellas la admisión de los hechos prevista en el art. 131 LOPTRA, aun cuando el Tribunal de Mediación no emitió pronunciamiento al respecto. Por su parte, las coaccionadas “Cooperativa Nazareno 1562 R.L.” y “Cooperativa Sol Gironero 1542 R.L.”, asistieron a la audiencia preliminar que concluyó sin mediación (folio 122 de la pieza principal), pero no consignaron por escrito su contestación a la demanda en el término que establece el artículo 135 la LOPTRA, es decir, los cinco (5) días hábiles siguientes (18 y 19 de diciembre de 2007, 07, 08 y 09 de enero de 2008) a aquél (17 de diciembre de 2007) en que concluyó la Audiencia Preliminar sin conciliación ni arbitraje.

El segundo párrafo del señalado artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece:

"Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado".

Respecto a tal artículo, la sentencia n° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, estableció:

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Por su parte, el art. 131 LOPTRA estatuye:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. [Destacado del Tribunal].

Y respecto a dicha norma, la Sala Constitucional en el fallo precedentemente transcrito, sostuvo:

“(…) el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (Consultada en www.tsj.gov.ve).

Entonces, en el caso de marras las codemandadas “Time Out Restaurant Allegre Trattoria” e “Inversiones LQF, c.a.”, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que los hechos libelares quedan irreversiblemente admitidos por ellas, ex art. 131 LOPTRA.

En lo que toca a las demandadas “Cooperativa Nazareno 1562 R.L.” y “Cooperativa Sol Gironero 1542 R.L.”, se han dado los dos (2) supuestos exigidos por el art. 135 LOPTRA, es decir, no fue oportunamente contestada la demanda, pues la Audiencia Preliminar concluyó sin conciliación ni arbitraje el día 17 de diciembre de 2007 y ellas no presentaron el escrito correspondiente de contestación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; además, lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas consagradas en nuestra Carta Magna (Arts. 89.2 y 92) referentes a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al derecho que tiene todo trabajador a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

3.- A mayor abundamiento, las coaccionadas “Cooperativa Nazareno 1562 R.L.” y “Cooperativa Sol Gironero 1542 R.L.”, produjeron los instrumentos que cursan a los folios 02-44 inclusive del Cuaderno de Recaudos II, los cuales son apreciados por el Tribunal en el sentido de demostrar que la accionada efectúo los siguientes pagos:

3.1.- A los fols. 02−36 inclusive se ajusta recibos de pago de los cuales son se aprecia el cursante al fol. 02 pues evidencia pago Bs. 1.930.413,10 (Bs.F. 1.930,41) por concepto de utilidades del año 2004. Ello, por cuanto los demás recibos aluden a pago de salarios y los montos indicados en el libelo ya resultaron aceptados por las accionadas en virtud de las admisiones de hechos y confesiones que operaron en este juicio.

3.2.- Conforme a comprobantes que se ajustan a los fols. 37−40 inclusive y 43 y 44: Bs. 2.000.000,00 (Bs.F. 2.000,00) en fecha 07 de diciembre de 2006; Bs. 2.000.000,00 (Bs.F. 2.000,00) en fecha 02 de noviembre de 2006; Bs. 2.000.000,00 (Bs.F. 2.000,00) en fecha 29 de septiembre de 2006; Bs. 2.000.000,00 (Bs.F. 2.000,00) en fecha 09 de septiembre de 2006 y Bs. 1.500.000,00 (Bs.F. 1.500,00) en fecha 08 de octubre de 2006; todos ellos por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Además, los primeros cuatro pagos se corresponden con los confesados por el propio demandante en el libelo (folio 03 con su vuelto y folio 04 de la pieza principal).

Por ello, solo serán apreciadas las probanzas mencionadas para deducir los pagos efectuados al accionante y que se deducirán de lo que en definitiva le corresponda conforme a este fallo. Así se establece.-

En virtud de las confesiones y admisiones de hechos de las demandadas, se declara que aceptaron tácitamente que el demandante prestó servicios en los períodos aducidos por éste; que la extinción de la relación de trabajo se debió a despido injustificado y que la accionada tiene la obligación de cancelar los créditos reclamados, salvo los que sean declarados improcedentes por este Tribunal.

Por ende, se impone examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, dejando constancia que los conceptos libelares serán expresados en Bolívares Fuertes (Bs.F.), a saber:

Fecha de inicio: 16 de octubre de 2002
Fecha de extinción: 12 de diciembre de 2005 (Ver reverso del folio 01, pieza principal)
Duración del vínculo: 3 años, 1 mes y 26 días




Prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses conforme al arts. 108 LOT y 97 del Reglamento LOT derogado pero vigente para la oportunidad en que ocurrieran los hechos.

Art. 108 LOT:

16/10/2002−16/10/2003 = 45 días x Bs.F. 51,45 (folio 86 )= Bs.F. 2.315,25
17/10/2003−17/10/2004 = 60 días x Bs.F. 51,58 (folio 86)= Bs.F. 3.094,80
18/10/2004−18/10/2005 = 60 días x Bs.F. 51,71 (folio 86)= Bs.F. 3.102,60
19/10/2005−12/12/2005 = 05 días x Bs.F. 51,84 (folio 87)= Bs.F. 259,20
Total = Bs.F. 8.771,85
Art. 97 RLOT:

16/10/2002−16/10/2003 = 00 días
17/10/2003−17/10/2004 = 04 días x Bs.F. 51,58 (folio 86)= Bs.F. 206,32
18/10/2004−18/10/2005 = 06 días x Bs.F. 51,71 (folio 86)= Bs.F. 310,26
18/10/2005−12/12/2005 = 00 días __________
Total = Bs.F. 516,58

Todo ello totaliza Bs.F. 9.288,43. No obstante, para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanarán en el dispositivo de este fallo.

Utilidades

El demandante acciona utilidades desde el año 2002 a razón de treinta días por año y al haber quedado admitido este quantum por las coaccionadas, le corresponde lo siguiente

16/10/2002−31/12/2002 = 05 días
01/01/2003−31/12/2003 = 30 días
01/01/2004−31/12/2004 = 30 días
01/01/2005−12/12/2005 = 27,5 días




Todo ello totaliza 92,5 días de utilidades y al no haber variación en el salario normal durante los períodos anotados, corresponde al demandante Bs.F. 4.316,05 por utilidades y al restarle Bs.F. 1.930,41 por utilidades canceladas en el año 2004, según el folio 02 del Cuaderno de Recaudos II, da un total de Bs.F. 2.385,64.-

Vacaciones y bono vacacional

16/10/2002−16/10/2003 = 23 días x Bs.F. 46,66 = Bs.F. 1.073,18
17/10/2003−17/10/2004 = 25 días x Bs.F. 46,66 = Bs.F. 1.166,50
18/10/2004−18/10/2005 = 27 días x Bs.F. 46,66 = Bs.F. 1.259,82
Total = Bs.F. 3.499,50

Por su parte, resulta improcedente el pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional para el período 19/10/2005−12/12/2005, en virtud que el accionante confesó haber desistido del procedimiento de calificación de despido, debiendo considerar el Tribunal ese desistimiento como una especie de aceptación del trabajador en que el despido habría sido justificado. Siendo así, la relación no habría terminado “por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio” y los conceptos a que se refiere el art. 225 LOT deben declararse no ha lugar.-
Indemnizaciones del art. 125 LOT

Tales conceptos no le corresponden al accionante por cuanto desistió del juicio de estabilidad en el trabajo, conformándose con lo justificado del despido.-

A todas las cantidades especificadas en el fallo, le serán deducidos Bs.F. 10.000,00 por anticipo de prestaciones sociales conforme fuera constatado con las pruebas del expediente y confesado por el propio demandante.

En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- La admisión de los hechos contemplada en el art. 131 LOPTRA respecto a las coaccionadas “Time Out Restaurant Allegre Trattoria” e “Inversiones LQF, c.a.”

5.2.- CONFESAS a las codemandadas “Cooperativa Nazareno 1562 R.L.” y “Cooperativa Sol Gironero 1542 R.L.” en virtud de lo previsto en el art. 135 LOPTRA.

5.3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana OBED TOVAR contra las sociedades denominadas “TIME OUT RESTAURANT ALLEGRE TRATTORIA” e “INVERSIONES LQF, C.A.”, “COOPERATIVA NAZARENO 1562 R.L.” y “COOPERATIVA SOL GIRONERO 1542 R.L.”, todos debidamente identificados en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél la cantidad de Bs.F. 5.173,57 que es el resultado de restar a Bs.F. 15.173,57 el monto de Bs.F. 10.000,00 cancelados al accionante como anticipo de prestaciones sociales. Todo ello, más los intereses de mora y la indexación judicial, si se diere el supuesto del art. 185 LOPTRA.

Igualmente y conforme al art. 108 LOT, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo (16/10/2002 al 12/12/2005), lo liquidado mensualmente a la accionante por dicha prestación de antigüedad, si fuere el caso, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del mencionado artículo y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

Como efecto de lo que antecede, se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo (12.12.2005), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se condena en costas a las coaccionadas por haber resultado totalmente vencidas en este proceso.

4.2.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en su contra comenzará a correr a partir del día en que venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación escrita del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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LORENA GUILARTE.

En la misma fecha, siendo las dos horas y diecinueve minutos de la tarde (02:19 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
__________________
LORENA GUILARTE.


Asunto nº AP21-L-2007-003945.
CJPA /afmq.
01 pieza.
02 cuadernos de recaudos.