REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-001957.

Según escrito cursante a los folios 01-03 inclusive, los abogados ISRAEL GARCÍA y ÁNGEL ROJAS, inscrito en el IPSA bajo los números 97.052 y 87.139, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano ALEJANDRO TOMÁS RODRÍGUEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad n° 10.289.026.

La demanda fue admitida el 13 de junio de 2005 (folio 08) y el Alguacilazgo dejó constancia que la intimación no podía ser realizada en virtud que la dirección del intimado era de alta peligrosidad por lo que este Tribunal ofició en fecha 30 de enero de 2007 (folios 53 y 54) a dicha oficina –el Alguacilazgo- para que conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicara la intimación.

Ahora bien, se evidencia que la última actuación de la parte intimante ha sido la diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, para instar la intimación, por lo que desde esa fecha -16.10.2006- hasta la fecha de publicación de esta sentencia, ha transcurrido más de un año sin que hubiese impulso alguno por parte de la intimante lo que constituye indicio suficiente de su desinterés en la obtención de la tutela judicial de sus derechos, máxime cuando no se había trabado la litis y el lapso de perención corría fatalmente.

Respecto a un supuesto similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.403 del 19 de octubre de 2002, estableció:

“(…) Si bien la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) del 16 de diciembre de 1993, al ser dictada fuera del lapso legalmente establecido, debía ser notificada a las partes, ello no impedía a éstas, si mantenían interés en que fuera resuelto el mérito de la controversia, diligenciar al Juzgado de la causa y solicitarle, antes de que transcurriera un (1) año de paralización, que continuara con el juicio mediante la expedición de las respectivas boletas de notificación, pues, al no encontrarse en la etapa para dictar la sentencia de mérito, que se inicia luego de “vistos” los informes, y siendo que aún no se había trabado la litis, el lapso de la perención corría fatalmente(...)

Siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado (...) consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso de Inversiones (...) así como la doctrina de esta Sala en materia de perención. Así se declara.(...)”

Además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Así las cosas y luego de verificarse el transcurso de un lapso superior a un año sin que el intimante realizara actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación del supuesto procesal arriba anotado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguen los abogados ISRAEL GARCÍA y ÁNGEL ROJAS contra el ciudadano ALEJANDRO TOMÁS RODRÍGUEZ FRANCO, ambas partes debidamente identificadas en los autos. Ello, conforme al artículo 267 CPC.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 eiusdem.

2°) Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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LORENA GUILARTE.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
___________________
LORENA GUILARTE.

Asunto nº AP21-L-2005-001957.
CJPA /afmq.
01 pieza.-