REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho 18) de diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-004730
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-004730
PARTE ACTORA: RAQUEL CECILIA CASTRO DE ARENCIBIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GIRASOLITO CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GARCIA
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 18 de Enero de 2008 siendo las 2:00 pm día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: LUIS SEGUNDO MAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.463 en su condición de apoderado judicial de la parte actora RAQUEL CECILIA CASTRO DE ARENCIBIA, en compañía de la parte actora; Asimismo comparece la parte demandada DISTRIBUIDORA GIRASOLITO CA debidamente representada por JOSÉ GREGORIO GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.567, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Primero: La Parte actora antes identificada, reclama en su escrito libelar que encabeza el presente expediente la cantidad de Bs. 51.448.382,63, por todos los conceptos detallados en el libelo y que aquí damos por reproducidos. Segundo: Por su parte la demandada antes identificada acepta que le adeuda las prestaciones sociales a la trabajadora; pero difiere en cuanto al monto reclamado, por cuanto alega que existen conceptos que no proceden. Tercero: Ambas partes después de revisar detenidamente las pruebas y analizar sus pretensiones y defensas han decidido transar la presente causa por Bs. 15.000.000,00, por todos lo conceptos detallados en el libelo a excepción del fideicomiso por la forma de calculo y algunos cesta ticket, reconociendo la empresa solo los cesta ticket reclamados de los años 2.004 al 2.006. Cuarto: Las partes convienen en que el monto transado será cancelado de la siguiente manera: Bs. f. 12.000,00, en este acto, mediante cheque del Banco Banesco que la trabajadora recibe a su entera y cabal satisfacción, del cual se consigna en el expediente en copia de recibido; y el monto restante es decir Bs. f 3.000,00 la empresa se compromete a cancelarlo mediante cheque a favor de la trabajadora reclamante el día 22/01/08 previa comunicación telefónica de las partes, comprometiéndose las mismas a consignar comprobante de pago en el expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia que la Jueza le devolvió a las partes las pruebas presentadas al inicio de la Audiencia Preliminar. Se elaboran (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto

La Jueza

Abg. Vilma Leal.

La Parte Actora y su apoderado Judicial.

El Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

La Secretaria.

Abg. Daniela Gonzáles