REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, de veinticuatro (24) de enero de 2008
197º Y 148º
ASUNTO: AP51-S-2006-004366
PARTES: MARIANA ANDREINA LEON y ANIBAL DAMS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.958.338 y V-11.902.848, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Mediante escrito presentado en fecha 23/02/06, por los ciudadanos MARIANA ANDREINA LEON y ANIBAL DAMS PERDOMO, ya identificados, debidamente asistidos el primero, por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ANGARITA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.893, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Agosto de 2002, que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre MAXIMILIANO ENRIQUE DAMS LEON, de tres (03) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la en la siguiente dirección: Av. Este 1, Edificio la Vista, Torre A, Apartamento 5C, Los Naranjos de la Urbanización del Cafetal, Municipio El Hatillo; y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.-
En fecha 24 de febrero de 2006, este despacho judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.-
Posteriormente, en fecha 19 marzo de 2007 comparece nuevamente por ante esta Sala de Juicio II, la ciudadana MARIANA ANDREINA LEON BRICEÑO y solicita la conversión en divorcio, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año de haberse declarado dicha Separación de Cuerpos sin que hubiera entre los cónyuges reconciliación alguna.-
En fecha 10 de enero de 2008, se recibió diligencia del ciudadano ANIBAL DAMS PERDOMO, asistido por el Abg. GONZALO DAMS FARRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.885, mediante la cual solicito la conversión en divorcio
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MARIANA ANDREINA LEON y ANIBAL DAMS PERDOMO, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.-
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIANA ANDREINA LEON y ANIBAL DAMS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.958.338 y V-11.902.848, respectivamente.- En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…GUARDA Y CUSTODIA. SEGUNDO: El hijo habido de nuestro matrimonio, MAXIMILIANO ENRIQUE DAMS LEON, quedara bajo la guarda y custodia de su madre MARIANA ANDREINA LEON BRICEÑO, conforme lo dispone el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; LOPNA, conservando ambos padres la Patria Potestad.
REGIMEN DE VISITA. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, nosotros de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido lo siguiente:
El padre ANIBAL DAMS PERDOMO conservará el derecho de visitar a su hijo MAXIMILIANO ENRIQUE DAMS LEON, cuantas veces así lo desee en el inmueble donde resida con su madre, conforme al artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a los fines de incrementar las relaciones paterno filiales con su hijo. Igualmente llevarlo de paseo, a parques, sitios públicos y compartir con sus familiares dentro de la ciudad donde reside con su madre MARIANA ANDREINA LEON BRICEÑO, con la salvedad de que no podrá viajar a ningún sitio de Venezuela o el Exterior sin la autorización escrita o compañía de su madre MARIANA ANDREINA LEON BRICEÑO.
Tiene derecho a recoger a su hijo cada fin de semana que le corresponda, quedando entendido cada quince días, haciendo destacar que el padre lo recogerá y entregara personalmente, si por cualquier circunstancia esto fuera imposible, la madre MARIANA ANDREINA LEON BRICEÑO lo llevara y lo buscara en la hora y sitio indicado.
En lo que respecta al mes de Diciembre, los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) ambos padres decidirán con quien pasara el niño esas festividades, siendo invertido al año siguiente.
Al niño le corresponde pasar el Día del padre con su padre y el Día de la madre con la madre.
Con respecto a futuro viajes dentro o fuera del país, el padre obtendrá la respectiva autorización de la madre, tal como lo contempla los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
PENSION DE ALIMENTOS. CUARTO: El cónyuge ANIBAL DAMS PERDOMO pasara como pensión de Alimento para su hijo MAXILIANO ENRIQUE DAMS LEON, la suma de Trescientos Euros sin céntimos (EUR 300,oo) mensuales, cantidad esta que a los solos fines referenciales del articulo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (BS. 767.550,oo) calculados al tipo de cambio oficial de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con cincuenta Céntimos (2.558,50), siendo la misma ajustada anualmente y automáticamente de acuerdo al índice inflacionario que fije el Banco Central de Venezuela, quedando ambos de acuerdo que la misma será depositada en la cuenta corriente 01050031121031577939 del Banco Mercantil a nombre de MARIANA ANDREINA LEON BRICEÑO. Igualmente el cónyuge se obliga a cancelar dos cuotas (02) cuotas extras de igual cantidad en la época de navidad y periodo escolar. No entrara dentro de la referida suma de Pensión de Alimento, los gastos extras, tales como honorarios médicos, odontología, emergencias, gastos para vacaciones, y cualquier otra contingencia que pueda afectar la salud y bienestar del niño, los cuales ambos se comprometen a cubrirlos por partes iguales
QUINTO: La suma total de la obligación de alimento que contempla el articulo 365 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre su contenido relativo al “sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes”, será la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 767.550,oo) mensuales, mas dos (02) cuotas extras ya establecidas, con el incremento adicional en caso de emergencia…”
PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veinticuatro (24) días el mes de enero de 2008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. MERCEDES GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MERCEDES GAMARRA
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