REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Juez unipersonal VIII
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ASUNTO: AP51-S-2007-008548
Motivo: Convenio de Obligación de Manutención
Partes: JAIME RAMON PIÑA y JOHANA THAIS SABALLO MONASTERIO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.202.629 y V-12.115.569, respectivamente.
Niño/ Adolescente: XXXX XXXX, XXX XXXX, XXXX XXXX y XXXX XXXX PIÑA SABALLO.
Por recibido de la URDD, en fecha 11 de mayo de 2007, convenio de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada YAMILE VALLES ASAPCHI, Defensora Pública Número 150, adscrita a la Defensoría ubicada en el Hospital Materno Infantil Dr Pastor Oropeza, suscrito por los ciudadanos JAIME RAMON PIÑA y JOHANA THAIS SABALLO MONASTERIO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V.- 11.202.629 y V-12.115.569, respectivamente, a favor de sus hijas XXXX XXXX, XXX XXXX, XXXX XXXX y XXXX XXXX PIÑA SABALLO, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la ley, en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le imparte su aprobación al convenio de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “ Primero: El padre se compromete a depositar la cantidad de bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,00) semanales, en la cuenta de ahorros del banco mercantil, la cual será aperturada para tal fin. A partir del día trece del presente mes. Segundo: la obligación Alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Tercero: Para los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre depositará el doble de la cantidad fijada, es decir doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) cada semana. Cuarto: Cada año antes del inicio de actividades escolares, el padre de las adolescentes se compromete a comprar los útiles y otros requerimientos indicados en la lista escolar ”. En consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación, en cada una de sus partes, en los términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literal “f” y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-008548
MGOA/Arianna
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