REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, treinta uno (31) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-022118.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar (anteriormente Régimen de Visitas).
DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY MANUEL QUERALES TERAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.210.486, asistido por la abogada GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.
DEMANDADA: Ciudadana YAMILETH YOLIMAR SEIJAS DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.586.
NIÑA: ZZZZZ ZZZZZ QUERALES SEIJAS, de cuatro (5) años de edad.
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Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un (1) año sin que la parte actora en la presente demanda haya realizado acto de procedimiento alguno desde la admisión de la misma y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Juicio a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes condiciones:
ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”.
Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”..
Concordadamente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de las partes solicitantes, única constituida en el Juicio, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación de los intervinientes en la presente demanda. Y así se establece.
DECISIÓN
Por la razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la PERENCIÓN en el presente asunto. De igual forma se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publio del Área Metropolita de Caracas, los fines de que emita su opinión en relación a la presente decisión todo de conformidad con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2006-022118
MGO/EV/Arianna