REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete (07) de enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2007-001843
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN DEL VALLE GRANADOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.938.233.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.104.592.
BENEFICIARIO: Ciudadano XXXXX XXXXXOCHOA NOGUERA, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
Mediante diligencia cursante al folio 37 del presente asunto, el ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA, ya identificado, asistido por el Dr. DAVID JOSE HUNG PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.830, en la cual expuso: que en fecha 24 de enero de 2000, se fijó como obligación alimentaria, a favor de su hijo XXXXX XXXXXOCHOA NOGUERA, la suma del treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, así como también las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año; que en fecha 23 de octubre de 2005, su hijo alcanzó la mayoría de edad, y por tal motivo es que solicita que se suspenda el descuento que se le esta realizando actualmente de su salario por concepto de obligación alimentaria.
En fecha 18 de abril de 2007 (f. 41), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano XXXXX XXXXXOCHOA NOGUERA, para que expusiera lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su progenitor el ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2007, cursante al folio 43 del presente asunto, el ciudadano PABLO JOSE FIGUERA URIBE, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos y Comunicación de este Circuito Judicial, manifestó no poder practicar la boleta de notificación librada al ciudadano XXXXX XXXXXOCHA NOGUERA, por cuanto no pudo localizar a dicho ciudadano.
En fecha 29 de octubre de 2007 (f. 48), se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano XXXXX XXXXXOCHOA NOGUERA, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (f. 52 y 53).
Ahora bien, esta Juez Unipersonal VIII a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.104.592, solicitó que se suspenda el descuento que se le esta realizando actualmente de su salario por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hijo XXXXX XXXXXOCHOA NOGUERA, por cuanto alcanzó la mayoría de edad.
SEGUNDO: De las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que riela al folio 7 del presente asunto, Acta de Nacimiento Nº 1792, del año 1988, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, por cuanto es documento público emanado de funcionario que dan fe de sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”
Ahora bien, de la norma transcrita se puede apreciar los supuestos que nuestro Legislador establece para la extinción de la obligación alimentaria.
En el presente caso, en fecha 23 de octubre de 2005, el beneficiario de dicha obligación, es decir, el ciudadano XXXXX XXXXXOCHOA NOGUERA, adquirió la mayoría de edad, tal como se puede apreciar del acta de nacimiento que riela en el presente expediente y apreciada por esta sentenciadora.
En razón de lo expuesto y dado que el prenombrado beneficiario de la presente acción, se encuentra enmarcado dentro del supuesto contenido en el literal b) del artículo antes indicado, quién aquí decide, considera que esta causa debe declararse extinguida y que por ende deben suspenderse las retenciones mensuales del sueldo que devenga el ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA extinguida. En consecuencia, se suspenden las retenciones mensuales del sueldo que devenga el ciudadano EDGAR RAMIRO OCHOA, en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal; así como también, las medidas precautelativas decretadas sobre las prestaciones sociales del mencionado ciudadano, en dicho Cuerpo de Bomberos, a tal efecto se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos, del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, a fin de participarle dicha suspensión. Ofíciese. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. LIGIA CHALBAUD.
AP51-V-2007-001843
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