REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-000108
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano JONATHAN CARABALLO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.515, en su carácter de padre y representante legal de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la Abogada BLASINA VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (Encargada) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que el acta de nacimiento de su hijo, expedida, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, signada con el N° 510, folio 255 vuelto, correspondiente al año 1.999, contiene un error material en el número de cédula de identidad del padre, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificado con el número “13.537.515”, siendo el número correcto “13.637.515”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y fotostato de la cédula de identidad del progenitor, quien suscribe evidencia de las pruebas aportadas el error denunciado, así como también que el número de cédula de identidad correcto del referido ciudadano es: “13.637.515”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de cédula de identidad del progenitor del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 510, folio 255 vuelto, correspondiente al año 1.999, en los siguientes términos: donde dice “…por: JONATHAN ALFONZO CARABALLO INFANTE …cédula N° 13.537.515”, debe decir “…por: JONATHAN ALFONZO CARABALLO INFANTE …cédula N° 13.637.515”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS.
YCH/KS/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-000108
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