REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, quince (15) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
Años 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-007510
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONCALVES TRINIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.214, procediendo en su carácter de Apoderada Especial de la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-82.104.595, madre de la adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para representar a la adolescente y la niña de autos en el cambio de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SANTA ROSA DE LIMA, C.A, específicamente en relación a la prorroga de la duración de la Compañía de la cual la precitada adolescente y la niña son co-accionistas, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…Mi poderdante…es madre de Tres (3) niñas menores de edad…Omissis… la menores eran hijas de LELIO GONCALVES FERREIRA ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.260.391 y quien falleció en esta ciudad el 05 de Febrero de 1998, habiendo adquirido las niñas la condición de únicas y universales herederas…Omissis…Formando parte del activo hereditario existente a favor de las menores se encuentran dos mil seiscientas (2600) acciones, nominativas en la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SANTA ROSA DE LIMA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Mayo de 1985, bajo el Nro. 37, Tomo 30-A Pro; las cuales ya le fueron debidamente adjudicadas a las prenombradas menores…según se desprende de el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 05 de Abril del 2002…Omissis…es el caso Ciudadano Juez que la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SANTA ROSA DE LIMA, C.A. fue constituida en fecha 10 de Mayo de 1985 y se estipuló como lapso de duración de la misma 20 años, los cuales finalizaron el 10 de Mayo del 2005…Omissis…en representación de la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, quien legalmente es la administradora natural de los bienes, derechos, e intereses de sus menores hijas, solicito respetuosamente en su nombre … que este Tribunal la autorice suficientemente para que por sí misma pueda representar a sus menores hijas, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista que se realizará en la sede de la Empresa identificada, con la finalidad de prorrogar la duración de la Compañía por un lapso de 20 años más, toda vez que es criterio unánime de los accionistas tomar tal decisión. De igual forma, pido se la autorice a suscribir el Acta de Asamblea que se levante a tal efecto. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Juzgado que por cuanto las niñas viven y estudian fuera de Venezuela y cualquier traslado de ellas al país en compañía de su madre resultaría sumamente oneroso, se les exima de la obligación de manifestar su opinión en este asunto… ” (Negrillas y Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar a la adolescente y la niña de autos en el cambio de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SANTA ROSA DE LIMA, C.A, la cual se encuentra debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1985, bajo el número 37, Tomo 30-A Pro, específicamente en relación a la prórroga de la duración de la Compañía, toda vez que en dicho Estatuto se estipuló el lapso de duración de la empresa, por un período de veinte (20) años y es criterio unánime de los accionistas prorrogar la duración de la Compañía por un lapso de veinte (20) años mas, siendo la precitada adolescente y la niña co-accionistas dos mil seiscientas (2600) acciones nominativas. Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la apoderada especial de la madre de la adolescente y la niña supra identificadas, quien manifestó: 1) que requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para poder representar a sus hijas y actuar en nombre de ellas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se realizará en la sede de la Empresa supra identificada, con la finalidad de prorrogar la duración de la Compañía por un lapso de veinte (20) años mas; 2) Se le autorice a suscribir el Acta de Asamblea que se levante a tal efecto; 3) Que se les exima a la adolescente y a la niña de autos de la obligación de manifestar su opinión en el presente asunto, toda vez que las mismas residen fuera de Venezuela y el traslado de ellas al país en compañía de su madre resultaría sumamente oneroso.
Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha treinta (30) de Mayo de 2007, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud, sin embargo hizo la siguiente salvedad: “…no obstante la autorización judicial debe establecer que la madre, ciudadana: ELIANA DA SILVA LOBO, sólo va a representar a sus hijas para prorrogar la duración de la Compañía y en ningún caso podrá realizar ningún otro acto.”
En fecha nueve (09) de Enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA DEL ROSARIO GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.214 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, supra identificada en autos, inserta al folio (42) mediante la cual solicita se exima del derecho a manifestar su opinión a la adolescente y la niña de autos en el presente procedimiento, toda vez que las mismas residen y estudian fuera del país, cuyo traslado al país en compañía de su madre significa un gasto sumamente oneroso.
En relación a la solicitud que hiciere la solicitante de eximir del derecho a manifestar su opinión a la adolescente y la niña de autos en el presente procedimiento, por resultar su traslado al país en compañía de su madre un gasto sumamente oneroso, toda vez que las mismas residen y estudian fuera del territorio, al respecto quien suscribe, considera prudente y oportuno citar brevemente el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección de fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, cuyo tenor es el siguiente:

“…SEXTA.- Consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente.
El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a hacer uso de su derecho, pues en caso de negativa la reposición sería inútil, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado Añadidos)
En el caso de marras, según manifiesta la solicitante, la adolescente y la niña de autos se encuentran fuera de Venezuela estudiando y su traslado al país genera gastos exorbitantes a la progenitora, razón por la cual solicitan que sea omitido dentro del proceso el ejercicio del derecho a opinar de la adolescente y la niña por la razones supra transcritas, sin embargo, aún cuando el no oírles su opinión a las mismas, significaría causal de nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho, por lo que, excepcionalmente, tal como se establece en las orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un derecho que reviste carácter voluntario y se pone de manifiesto la imposibilidad de asistencia de la joven y la infante de autos a este recinto Judicial para ejercer su derecho a opinar, esta Jueza Unipersonal toma tal afirmación como una negativa al uso del referido derecho, razón por la cual mal podría considerarse dicho comportamiento como una causal de reposición de la causa.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, se constata que se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre de la adolescente y la niña de autos, ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, quien a pesar de ejercer la patria potestad sobre sus citadas hijas, no está facultada para celebrar contratos en representación de las mismas, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de sus hijas, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica Andrés Bello, 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, redunda en el beneficio y en el Interés Superior de sus citadas hijas, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana ELIANA DA SILVA LOBO, titular de la cedula identidad Nº E-82.104.595 represente a sus hijas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y actúe única y exclusivamente en nombre de ellas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se realizará en la sede de la Empresa supra citada, con la finalidad de prorrogar la duración de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SANTA ROSA DE LIMA, C.A por un lapso de veinte (20) años mas y suscribir el Acta de Asamblea que se levante a tal efecto, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal Nº XV la documentación que pruebe la transacción y estipulación efectuada, y consignar copia de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Y así se declara.-
Expídase por secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. En consecuencia se ordena oficiar a la citada Oficina, comunicándole lo pertinente. Cúmplase lo ordenado.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial.
ASUNTO:AP51-S-2007-007510