REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-008305
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano JOSE DIONISIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-13.638.211, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistido por el Abogado HUMBERTO VECCHIONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.383.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…que he venido sucesivamente y consecuentemente entregando mediante depósitos bancarios en la Cuenta de la progenitora del menor, sumas de dinero variables que oscilaban entre Bs. 500.000,00 y Bs. 650.000,00 cuotas de pensión de alimentos y manutención de mi menor hijo, así también le he hecho entrega bajo la misma formula de depósito bancario, para la compra de vestido, calzado, medicinas y demás gastos propios para su subsistencia, e igualmente le he cancelado la alícuota correspondiente a la Póliza de Seguros y Hospitalización y Cirugía HC sin Maternidad, la cual me comprometo a mantener al menor, cumpliendo con mi deber y obligación de progenitor responsable y como efecto de la filiación legal establecida entre mi hijo y mi persona, he decidido realizar CONSIGNACIÓN VOLUNTARIA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, por vía judicial, para lo cual necesito aperturar una Cuenta de Ahorros en la entidad financiera del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de mi hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de depositar cada mes como cuota de Pensión de Alimentos y Manutención de mi menor hijo, que servirá de sustento, vestido, comida, asistencia y atención médica, medicinas y demás necesidades requeridas por un niño de su edad. La cuota mensual a depositar por tal concepto es por la cantidad de Bs. 650.000,00 monto éste que he establecido de acuerdo a mi capacidad económica, y otros gastos de subsistencia personal ...

Estando en la oportunidad, esta Sala de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, requerido por el ciudadano JOSE DIONISIO GONCALVES, supra identificado, quien actúa en su carácter de padre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en virtud, de que ha realizado depósitos bancarios voluntariamente, a la cuenta de la progenitora de su hijo para la manutención del mismo.

En fecha diez (10) de Mayo de 2007, se admitió la presente solicitud, se acordó citar a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINZON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.022.452, a los fines de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la certificación que hiciera el secretario de la diligencia consignada por el alguacil, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicho ofrecimiento.
En fecha 10/05/2007, se libro boleta de citación a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINZON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.022.452.
En fecha 12/06/2007 y 12/07/2007, compareció la parte actora y consignó copia simple de las planillas de depósitos realizadas a la cuenta de la progenitora del niño de autos.

En fecha seis (06) de agosto de 2007, el Alguacil Pablo José Figuera, consignó boleta de citación de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINZON SARMIENTO, con resultado negativo.
Esta Sala de Juicio, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día doce (12) de Julio de 2007, fecha en que consignaron copias simples de depósitos realizados a la cuenta de la progenitora del niño de autos.
En tal sentido y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 1) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de admisión sin haber ejecutado cumplido el demandante con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto que impulse el proceso desde el día doce (12) de Julio de 2007, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY DIA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) presentada por el ciudadano JOSE DIONISIO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad N° V-13.638.211, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por el Abogado HUMBERTO VECCHIONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.383. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase
La Juez


Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,


Abg. Karla Salas

YC/KS/ych
Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2007-008305