REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, veintiocho (28) de Enero de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2008-001016

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanos LUIS EMIRO BARBERA VILORIA y MARIA CECILIA ASCENCAO, venezolano y extranjera, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.453.127 y E-1.050.136 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA ESTHER LÓPEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.763. Esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, que los solicitantes en su contenido señalan lo siguiente:

“…De esta unión matrimonial nacieron dos hijas LUBISAY BARBERA ASCENCAO Y LINA BARBERA ASCENCAO, quienes son venezolanas, y mayor de edad y de profesión estudiante, y comerciante. …”. (Subrayado y Cursiva

En relación a los señalamientos transcritos anteriormente, esta Jueza Unipersonal, considera prudente y oportuno citar la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Negritas y Subrayado añadidos)

Así mismo y en concordancia con el artículo 140 y 140-A del Código Civil, los cónyuges de mutuo acuerdo toman la decisión de fijar su domicilio conyugal, el cual será el lugar donde el marido y la mujer tendrán establecido su residencia. Así las cosas, por disposición legal expresa contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la residencia del niño o adolescente, sin embargo existe la excepción cuando se trata de los juicios referidos a divorcio o nulidad de matrimonio, cuya competencia se determina por el último domicilio conyugal fijado de mutuo acuerdo por el marido y la mujer, siendo el juez competente el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. En tal sentido, el artículo de la precitada ley, dispone:

“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)

Del mismo, el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:


“Artículo 1.- Objeto
Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción .” (Subrayado añadido)

“Artículo 2.- Definición de niño, niña y adolescente
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…” (Subrayado añadido)

Así las cosas, y tal como se desprende del contenido del escrito de solicitud, de la unión matrimonial de los cónyuges solicitantes nacieron dos hijas de nombre LUBISAY BARBERA ASCENCAO y LINA BARBERA ASCENCAO, quienes son venezolanas y mayores de edad , lo cual resulta obvio para quien suscribe, luego de la revisión exhaustiva de las actas de nacimiento de ambas ciudadanas, las cuales corren insertas a los folios 5 y 6 del presente asunto, siendo que ambas hijas ya cuentan con la mayoridad y aunado a ello lo confirman los solicitantes en su escrito libelar, toda vez que la ciudadana de nombre LUBISAY BARBERA ASCENCAO nació en fecha 11/07/1986 y actualmente cuenta con veintiún (21) años de edad y la ciudadana LINA BARBERA ASCENCAO nació en fecha 22/08/1988 y actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, razón por la cual considera ésta Juzgadora impropio dar continuidad a la presente solicitud ante esta Jurisdicción especial, toda vez que ante la misma sólo corresponde hacer éste tipo de peticiones, siempre y cuando hubiere hijos que no hayan alcanzado la mayoridad lo cual no es aplicable en el presente caso.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil instada por los ciudadanos LUIS EMIRO BARBERA VILORIA y MARIA CECILIA ASCENCAO, venezolano y extranjera, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-3.453.127 y E-1.050.136 respectivamente, y en consecuencia se declina la presente causa para que siga siendo conocida por el Juez de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-001016