REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, treinta y uno (31) de Enero de dos mil Ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-2007-002580
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MARITZA HERCILIA CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.099.240, actuando en su carácter de hermana de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.233.
Esta Sala de Juicio, observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día catorce (14) de Febrero de 2007. En tal sentido y por cuanto el artículo 267 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…Omissis…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla… ” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).
En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto luego del auto de admisión de fecha 16/02/2007 dictado por este Despacho en el cual se instó a la parte solicitante a subsanar la falta de cualidad para realizar la presente solicitud en nombre del referido adolescente, así como del resto de los herederos y no dio cumplimiento a lo indicado por esta Sala de Juicio, por lo que resulta obvio la perención de la instancia y así se decide.-
En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARITZA HERCILIA CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-5.099.240, actuando en su carácter de hermana de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistido por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 11.233.Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.-
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych.
Motivo: TUUH.
ASUNTO: AP51-S-2007-002580
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