REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVI
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-018588
PARTE ACTORA: ESTHER DEL CARMEN MORILLO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.657.966.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ERICA M. PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.342.
PARTE DEMANDADA: MARI YARITZA GOMEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.749.435, sin representación judicial acreditada en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el Inpreabogado N° 51.129.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana ESTHER DEL CARMEN MORILLO LAGUNA, debidamente asistida de la Profesional del Derecho ERICA M. PERDOMO, y quien señaló que su hijo ELY ALEXANDER VARGAS MORILLO, procreó un hijo con la ciudadana MARI YARITZA GOMEZ ACUÑA, con quien estuvo casado y quien lleva por nombres SE OMITEN DATOS, exponiendo que la progenitora, antes identificada, no le permite visitar ni ver ni hablar con su nieto, razón por lo cual solicita a este Despacho Judicial, la fijación de un régimen de visitas, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de Octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte demandada, haya ésta comparecido o no se consideraría abierto a pruebas el procedimiento. Asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 17 de Noviembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada ERICA PERDOMO, por lo que no se trató el punto sobre la conciliación.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, se deja expresa constancia que la demandada no contestó la demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, se recibe diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Erica Perdomo en la que solicita se fije oportunidad para oir al niño SE OMITEN DATOS.
Asimismo se ordenó al Equipo Multidisciplinario la práctica de un informe integral, librándose en consecuencia el respectivo oficio. De igual forma se recibió en fecha 12 de julio de 2007, información proveniente del Equipo Técnico, en la que se señala la imposibilidad de la práctica del informe ordenado, indicando que habían acudido a la residencia de las partes, no localizándose las mismas, señalaron que éstas debidamente fueron notificados y que igualmente se realizaron llamadas telefónicas, sin que acudieran a someterse a las evaluaciones.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Por su parte la actora, manifestó en la solicitud que la demandada no le permite ni ver ni hablar con su nieto regularmente, sólo las veces que a ella le parece. Tan es así, que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, no ha podido verlo ni hablar con él. Aduce igualmente que la demandada le impide compartir con él y darle su amor y tranquilidad emocional, física y espiritual. Que en varias oportunidades ha intentado dialogar con ella y tratar de llegar a un acuerdo, el cual ha sido imposible. Que además la madre del niño puede contar con ella en cualquier necesidad que su nieto tenga, porque lo único que ella pretende es el beneficio psicológico y emocional del niño, que es el que está en juego. Y que por la imposibilidad de mantener comunicación y temiendo perder el contacto debido con su nieto, es la razón por lo que acude a este Tribunal para solicitar LA EXTENSION DEL REGIMEN DE VISITAS.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada aún cuando se dio por citada, sin embargo no dio contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el proceso, a saber:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio ocho (8), copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano ELY ALEXANDER, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el No. 629, de fecha 17/02/1976. Esta Juzgadora visto que no fue impugnada la copia señalada, le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a las partes, con el niño de autos. Y así se declara. 2) Cursa al folio nueve (9) copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, signada con el número 878, de fecha 06/06/2001. Esta juzgadora visto que no fue impugnada la copia señalada, le otorga valor de documento público administrativo y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos. Cursa del folio (64) al (70), comunicación e Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual se indica, que se realizó dicho Informe por la Lic. Lírida Peche, Lic. Daysy Medina y Abogada Luisa E. García, en su carácter de Trabajadoras Sociales y Abogada, respectivamente el cual aporta las siguientes conclusiones:
En relación al presente caso, la señora Mari expresó no tener problemas para el Régimen de visitas solicitado por la abuela paterna, siempre y cuando no pernocte en el hogar. Además, refirió que el padre mantiene comunicación telefónica con su hijo de manera regular lo cual garantiza la relación paterno-filial.
Respecto al análisis social del grupo familiar de la señora Mari Gómez, se caracteriza por ser una familia nuclear incompleta, la evaluada mostró grandes capacidades para asumir e internalizar sus roles maternos, promoviendo sentimientos de bienestar, afecto y preocupación por su hijo, deseando ofrecerle mediante un modelo de crecimiento, herramientas que determinen normas, valores y reglas conductuales destacando sus límites.
Se observó en la evaluada deseos de ofrecer a su hijo una adecuada educación y protección, trasmitiéndole una cultura basados en la moral y las buenas costumbres, con sentido de compromiso, en los cuales se determinan emociones, creencias, valores, motivaciones y actitudes positivas.
En el ámbito físico ambiental, el grupo familiar reside en una casa de tres niveles propiedad de su hermana, que brinda condiciones de habitabilidad y salubridad a sus habitantes. La comunidad es predominantemente urbana, con ocupación no planificada. El área comunal con un nivel de comodidad aceptable.
Igualmente expresa dicho Informe que a la ciudadana Esther del Carmen Morillo Laguna no se la pudo contactar, porque según manifestó la progenitora del niño, dicha ciudadana se encuentra en Londres.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen. Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá que ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño o adolescente, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño o adolescente, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, el niño SE OMITEN DATOS como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que el mismo cuenta actualmente con seis (06) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad en la comunicación con su abuela paterna, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto de la abuela con el niño de autos debe hacerse en forma tal que el mismo se beneficie del contacto con aquella, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece al niño, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior del niño de autos. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva, consciente y responsablemente considera que en las evaluaciones efectuadas a las personas involucradas en el asunto, no existe ninguna probanza que indique que el contacto de la abuela con su nieto sea perjudicial, por lo que se justifica la procedencia de acordar un régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer en interés del niño de autos, para que pueda la abuela tener el contacto directo y personal con éste que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la demandada. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Visitas, interpusiera la ciudadana ESTHER DEL CARMEN MORILLO LAGUNA, a favor de su nieto, el niño SE OMITEN DATOS, contra la ciudadana MARI YARITZA GOMEZ ACUÑA, y en consecuencia este Tribunal considera que no existe ningún motivo para que la progenitora niegue el contacto del niño con su abuela paterna, por el contrario tal negativa evidentemente lo afecta, por lo que se conmina judicialmente a la ciudadana antes mencionada a darle cumplimiento al régimen de visitas que de seguidas se señalará: La abuela paterna podrá tener contacto directo, personal y permanente con el niño de autos, pudiendo acudir de manera alterna, a retirarlo los días sábados en el hogar materno y reintegrarlo a su hogar los días domingos. De igual forma podrá compartir las vacaciones escolares de por mitad con su abuela, así como las fechas decembrinas, poniéndose de acuerdo con la madre del niño de autos, igualmente carnaval y semana santa. Cúmplase.
En vista de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo que dicta el Código de Procedimiento Civil en los artículos 233 y 251, se ordena la notificación de las partes en el entendido que una vez como conste en autos la última de dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso legal establecido para el ejercicio de los recursos a los que tengan derecho. Así se declara.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVI. En Caracas, Siete (07) de Enero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148 de la federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Alicia Guzmán Vidal
CAPR/AGV.
ASUNTO: AP51-V-2006-018588
Motivo: Régimen de Visitas.
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