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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 30 de Enero de 2008
 197º y 148º
 
 Recurso Contencioso Tributario
 (Subsidiario al Jerárquico)
 
 Asunto No. AP41-U-2006-000646                    Sentencia No. 00008/2008.-
 
 “Visto Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-“
 
 Recurrente: Juguetería Paraíso Toy´s, C.A.,  sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital (antes Federal y Miranda) bajo el N° 64, Tomo 189-A, SGDO, con Información Fiscal (RIF) N° J- 306259350, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, Mini centro Pedregal, PB., Urbanización El Paraíso, Caracas.
 Representación Judicial: Ciudadana María Fernanda Da Silva Serrao, comerciante, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.007.205, actuando en su carácter de Accionista y  Director de la  firma mercantil denominada “Juguetería  Paraíso Toy¨s, C.A.”, debidamente asistida por la ciudadana  María Lourdes Bajaña de Porro, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.952.
 Acto Recurrido: La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5334, de fecha 31 de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración  Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente “JUGUETERÍA PARAISO TOY¨S, C.A.”, contra la Resolución impositiva de sanción   No. RCA-DFTD-2002-10022, de fecha 29 de octubre del 2.002 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-003143 de fecha 16 de mayo del 2.003,  emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración  Aduanera y Tributaria (SENIAT),  con las cual se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal en materia de impuesto sobre la renta,  al  no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); asimismo, por no exhibir la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en contraviniendo lo establecido en los  artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.
 La multa se impone por un monto  total de Bs. 594.000,00,  de conformidad con lo previsto en el artículo 126 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario de 1994,  razón por la cual fue sancionada de conformidad con el artículo 108 “ejusdem”, y estimar que  hubo  concurrencia de infracciones tributarias, de acuerdo  a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994,  se impone la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción.
 Por el acto recurrido, se declara procedente la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años  anteriores a aquél en que se cometió la infracción, razón por la cual  la multa fue rebajada en 5% del monto o cantidad por la cual, inicialmente, había sido impuesta, quedando en la cantidad de Bs. 564.300,00.
 Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
 Representación Judicial: Ciudadana Maria Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.520.595, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 88.746.
 Tributo: Ley de Impuesto Sobre la Renta  (LISR).
 
 I
 RELACIÓN
 
 Se inicia este procedimiento con el oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-932-5418, de fecha 20 de Agosto del 2.006, enviado por  el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, URDD,  mediante el cual remite en cuarenta y seis   (46) folios útiles.
 El día 03 de Octubre del 2.006, este Órgano Jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. AP41-U-2006-000646; así como también la notificación de los Ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la Contribuyente.
 En fechas 21-11; 06-12-2.006, 12-01-2.007, fueron consignadas en el Expediente las boletas de Notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Contralor General, Fiscal General y  Procuradora General de la República.
 En fecha 30 de mayo del 2.007, el ciudadano Richard Guevara, en su carácter de Alguacil de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, consigna, sin firma, la boleta de notificación  librada a la recurrente denominada “JUGUETERIA PARAÍSO TOY¨S, C.A.”, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la prenombrada contribuyente, este Tribunal  ordena librar Cartel a las puertas de este Despacho, de conformidad  con lo previsto en los Artículos 264 y 267 del Código Órganico Tributario.
 Cumplidas las notificaciones enunciadas, se verificaron los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario y se admitió el referido Recurso en fecha 27 de Junio del 2.007.
 Por auto de fecha 28 de Septiembre del 2.007, se declaró vencido el lapso probatorio sin que las partes intervinieran durante el mismo; igualmente, se  fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
 En fecha 05 de noviembre del 2.007, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana María Eugenia Pirona, supra identificada, en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica. No hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, ojo
 En fecha 06 de noviembre del 2.007, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
 II
 EL ACTO RECURRIDO
 
 La Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5334, de fecha 31 de agosto del 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración  Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente “JUGUETERÍA PARAISO TOY¨S, C.A.”, contra la Resolución impositiva de sanción   No. RCA-DFTD-2002-10022, de fecha 29 de octubre del 2.002 y la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-003143 de fecha 16 de mayo del 2.003, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración  Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cual se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto Sobre la Renta  al  no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), asimismo, por  exhibir la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo establecido en los  artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.
 La multa se impone por un monto  total de Bs. 594.000,00,  de conformidad con lo previsto en el artículo 126 (numeral 5) del Código Orgánico Tributario de 1994,  razón por la cual fue sancionada de conformidad con el artículo 108 “eiusdem”.   Al precisar  la concurrencia de infracciones tributarias, de acuerdo  a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994,  se impone la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, e los siguientes términos:
 
 Infracción	Sanción	Concurrencia
 No exhibe en lugar visible de su oficina el R.I.F.	30 U.T.	30 U.T.
 No exhibe en lugar visible Declaración Definitiva de Rentas	30 U.T.	15 U.T.
 Total	45,00 UT
 
 Por el acto recurrido, se declara procedente la atenuante de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años  anteriores a aquél en que se cometió la infracción, razón por la cual  la multa fue rebajada en 5% del monto o cantidad por la cual, inicialmente, había sido impuesta, quedando en la cantidad de Bs. 564.300,00.
 
 II
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto,  de la manera  siguiente:
 1.	De la recurrente.
 COMO ALEGACIONES CONTRA EL ACTO IMPUGNADO, EL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE, EXPONE: “ MI REPRESENTADA  NO HA INCUMPLIDO CON NINGUNO DE LOS ARTICULOS MENCIONADOS POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE, YA QUE LOS RECAUDOS EXIGIDOS SI ESTABAN EN EL ESTABLECIMIENTO, (CLARO ESTÁ, ES SU PALABRA CONTRA LA MÍA), PERO LO QUE NO DICE LA LEY EN NINGÚN ARTICULO ES QUE PARA EL MOMENTO, EN QUE CUALQUIER  FUNCIONARIO LLEGUE A PRACTICAR UNA FISCALIZACIÓN, SE TENGA QUE PARALIZAR LA EMPRESA POR COMPLETO Y LA ATENCIÓN A UN PUBLICO QUE CONSTITUCIONALMENTE TIENE DERECHO A SER ATENDIDO (…) ADEMÁS CAUSA EXTRAÑEZA QUE EN LAS FISCALIZACIONES QUE LA FUNCIONARIA HIZO A UN GRUPO GRANDE DE EMPRESS EN LA MISMA ZONA, TODAS FUERON MULTADAS POR LOS MISMOS MOTIVOS, PARECIERA QUE DICHAS ACTAS FUESEN COPIADAS TODAS AL CARBON, EN LA SILLA  DE UNA CAFETERIA LAMENTABLEMENTE LOS FISCALES SIEMPRE LE DIOCEN A UNO QUE FIRME LAS ACTAS QUE ELLOS LEVANTAN, QUE ESO NO TRAE NINGÚN PROBLEMA , Y HOY EN DÍA NOS DAMOS CUENTA QUE SIN TRAE PROBLEMAS  PORQUE HEMOS DEBIDO LLAMAR A UN FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA QUE DEJASE CONSTANCIA QUE LO QUE LA FISCAL COLOCÓ EN TODAS LAS ACTAS DEL MONTON DE EMPRESAS QUE FISCALIZÓ , Y QUE SEGÚN ELLA TODOS COMETIMOS LAS MISMAS INFRACCIONES.” (Mayúsculas en la transcripción)
 Señala como atenuantes:
 1. Que no hubo  intención de causar el hecho imputado de tanto gravedad (artículo 85 del Código Orgánico Tributario),  indicando como prueba  de ello que su contabilidad y demás obligaciones tributarias están al día.
 2. Que se colaboró con la funcionaria.
 3. Que Los pagos y presentación de declaraciones de impuesto al valor agregado, se hicieron correctamente, así como la forma de llevar los libros y registros  correspondientes.
 4. Que la empresa se encuentra solvente con todas  las obligaciones legales y tributarias, como se desprende del acta de recepción  No. 8381-1-, de fecha 01 de octubre de 2001.
 2. De la Administración Tributaria:
 En su escrito de informes, la  representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido, y expone:
 “…, Estos deberes formales  constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, reglamentos o por  actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
 En este orden de ideas,  el Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable por su vigencia temporal  al caso de autos en el Capitulo referente al incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103.
 
 “Artículo 103.-. Constituye incumplimiento de los deberes formales
 toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos  administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes  a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria  (Subrayado por la representante fiscal).
 De la norma precedentemente trascrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones  que prevén tales deberes, los cuales  pueden estar consagrados en el propio  Código, en las leyes especiales , en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes (…)
 En este de idea, es preciso aclarar que la atenuante representada por el hecho de “no haber tenido la intención de causar el hecho  imputado de tanta gravedad” no de confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues la condición eficiente para que opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad a tal efecto ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.202 de fecha 07/10/1999, en Juicio Summa Sistems, C.A.
 (…)
 (Subrayado, comillas  y negrillas de la trascripción.)
 IV
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra,  expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal  en materia de impuesto sobre la renta,  al  no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.);  asimismo, por no exhibir la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo establecido en los  artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.
 Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:
 
 La confirmación de estas multas mediante la Resolución N° RCA-DFTD-2002-10022, de fecha 29-10-2.002, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que el acto administrativo  indica; con toda claridad el incumplimiento  por parte de la contribuyente del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1994 , por cuanto la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), asimismo, tampoco exhibía la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo establecido en los  artículos 99 y 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 163 de su Reglamento.
 
 Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de  modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra,  observa  que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio  ya fueron apreciados por la decisión administrativa; razón por la cual, siendo  que  la multa impuesta, confirmada por el acto recurrido, no  es contraria a derecho;  ni existen en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar  su ilegalidad, el Tribunal la considera procedente, por cuanto la misma es producto del incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto Sobre la Renta., tal como lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.
 En relación con las circunstancias planteadas  por la contribuyente para atenuar la pena impuesta, el Tribunal  las encuentras improcedentes. Así  se declara.
 V
 DECISIÓN
 Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; y   por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico,  por la Ciudadana María Fernanda Da Silva Serrao, comerciante, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.007.205, actuando en su carácter de Accionista y  Director de la  firma mercantil denominada “Juguetería  Paraíso Toy¨s, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital (antes Federal) y Miranda bajo el N° 64, Tomo 189-A, SGDO, con Información Fiscal (RIF) N° J- 306259350, domiciliada en la Avenida José Antonio Páez, Mini Centro Pedregal, PB., Urbanización El Paraíso, Caracas, debidamente asistida por la ciudadana  María Lourdes Bajaña de Porro, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.952, contra la No. Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5334, de fecha 31 de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración  Aduanera y Tributaria (SENIAT),
 En consecuencia, se declara:
 Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-5334 de fecha 31-08-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
 Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
 Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días de mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
 El Juez  Titular
 
 Ricardo Caigua Jiménez.
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 La anterir decisión se publicó en su fecha a las tres y veinte de la tarde  (3:20 p.m)
 La secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.-
 La anterior decisión se publicó en su fecha,  a las Dos y veinte de la tarde (2:20 p.m).
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 Asunto: AP41-U-2006-646.-
 RCJ/ep.-
 
 
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