REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
Asunto No. AP41-U-2005-0000996.- SENTENCIA Interlocutoria N°009 /2008.-
En fecha 21 de octubre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en esa misma fecha, por los ciudadanos Ronald Colman y Edgar Colman, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351 y 9.968.166, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. (anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA), contra la Resolución N° 759, de fecha 08 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° 1926-2005, emanada en fecha 2 de marzo de 2005 de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, la cual determinó reparo, intereses y multa por la cantidad total de Bs. 3.962.884,13 (BS.F. 3.962,88)
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de octubre de 2006, formó expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2005-000996, dio entrada al precitado recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General, Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitándole al prenombrado Alcalde el envío del respectivo Expediente Administrativo.
Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General y Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el ciudadano Ronald Colman, supra identificado, mediante diligencia de fecha 14-12-2006, solicitó la práctica de las notificaciones respectivas; para lo cual este Tribunal, a través de Oficio No. 453 del 19-12-2006, requirió información a la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el estado en que se encuentra la notificación faltante.
Vistas las precitadas actuaciones, el Tribunal observa:
I
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurso contencioso tributario es un recurso contencioso administrativo de anulación con el que se pretende la revisión de la legalidad de un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares que determine tributos, aplique sanciones o de cualquier manera afecte los derechos de los particulares. Ante la notificación de un acto que encuadre dentro de los supuestos anteriores, el sujeto afectado puede ejercer, conforme pauta el Código Orgánico Tributario, el recurso contencioso tributario en forma autónoma o subsidiaria al recurso jerárquico, como es el caso de autos.
Ello evidencia que con la interposición del recurso contencioso tributario no sólo se establece una relación de derecho entre la recurrente y el Tribunal (Órgano del Estado) sino que se constituye el proceso. La interposición del recurso es entonces, un acto que tiene trascendencia jurídica; es un acto procesal que representa una conducta de quien tiene interés legítimo para impugnar un acto de la Administración Tributaria de efectos particulares y con cuya interposición, se impedía (Código Orgánico Tributario, 1994) a la Administración Tributaria el efectuar acciones de cobro del monto determinado e impugnado, no obstante lo cual comenzaban a transcurrir los lapsos de prescripción y de perención conforme a las disposiciones legales.
Así las cosas se advierte que la perención es un modo de extinción de los procesos que se produce por inacción de las partes, por su omisión, y que tiene por fundamento la presunta intención de las partes de abandonar el proceso así como la necesidad de evitar la pendencia indefinida del mismo, la cual está consagrada en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario del 2001, conforme a los cuales toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Constituye pues requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta, en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la “vida de la instancia”, y, según establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Político Administrativa, en Sentencia No. 229 del 07 de febrero de 2002, sobre el punto de la Perención estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el representante judicial de la contribuyente Supermetanol, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por medio de la cual la recurrida declaró la perención del proceso que cursa en autos.
En tal sentido, esta Sala constata, que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia, por la inactividad de las partes en el proceso incoado por la interposición del recurso contencioso tributario, desde el 16 de septiembre de 1999, fecha en que el a quo, dio entrada al recurso y ordenó efectuar las notificaciones de Ley, hasta el 21 de septiembre de 2000, fecha en que la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en la norma dispuesta en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los términos que a continuación se transcriben:
Omissis
En cuanto a la aplicación del transcrito dispositivo normativo, esta Sala constata, que la figura de la perención no se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario, el cual constituye el texto adjetivo de aplicación preferente en estos procesos especiales contencioso-tributarios, por lo que por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 326 del Código Orgánico Tributario vigente, las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican supletoriamente.
Dilucidado lo anterior, esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos y constata que tal y como fue apreciada por la recurrida, desde el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso interpuesto, bajo el Nº 1.334 y ordenó librar las boletas de notificación a las partes, así como solicitar el respectivo expediente administrativo; hasta el día 21 de septiembre de 2000, fecha en la cual la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un año previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta procedente declarar la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento y de la revisión de la recurrida, esta Sala considera contrariamente a lo alegado por la representación de la apelante, que el fundamento de la declaratoria de perención no es la ausencia en el pago de los aranceles judiciales, sino la inactividad procesal de las partes durante el lapso de un año.
En cuanto al incumplimiento de las supuestas condiciones esenciales para la procedencia de la perención señaladas por la recurrente, esta Sala observa que las mismas (objetiva, subjetiva y temporal) no se encuentran dispuestas en norma legal alguna, siendo suficiente para la declaratoria de perención -tal como se avisara anteriormente-, la ausencia de actividad procesal durante el plazo previsto en la norma señalada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que el tribunal haya librado o no las citaciones de Ley o solicitado la remisión del expediente administrativo. Así se establece”.
Al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, se advierte que la Representación Judicial de INDUSTRIAS DIANA, C.A., tenía pleno conocimiento del inicio de este proceso judicial, al instaurarlo personalmente ante esta sede judicial; además, incluso, solicitó la práctica de las notificaciones pendientes, permitiendo la paralización de la misma, ante el retardo en la emisión por parte de la Administración Tributaria de la información requerida, a los efectos de la decisión prevista en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, sin que mostrara interés, alguno en proseguir su intención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, desde el 19-12-2006, siendo esta última actuación procesal.
Ahora bien, este órgano Jurisdiccional, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra transcrito, advierte de las actas procesales que desde el 20 de enero de 2006, fecha de la última actuación procesal realizada por la parte recurrida de este proceso judicial, no se evidencia que la impugnante haya mostrado algún interés en la tramitación del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 2005, por lo que ha transcurrido el tiempo previsto en la Ley para que se declare la perención de la instancia en virtud de los artículos 265 del Código Orgánico Tributario,19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal considera necesario referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las partes deben impulsarlo, de forma tal que se demuestre la intención inequívoca de instar al mismo, motivo por el cual debe interpretarse que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes transcurrido determinado período de tiempo. Así se declara.
II
DECISION
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA POR PERENCION la presente causa que se inició con la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Ronald Colman y Edgar Colman, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351 y 9.968.166, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.594 y 44.426, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A. (anteriormente denominada C.A. GRASAS DE VALENCIA), contra la Resolución N° 759, de fecha 08 de septiembre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° 1926-2005, emanada en fecha 2 de marzo de 2005, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, la cual determinó reparo, intereses y multa por la cantidad total de Bs. 3.962.884,13 (BS.F. 3.962,88);y en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.
La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Contribuyente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho.-. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Fecha Ut supra: la anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:10 p.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
ASUNTO: AP41-U-2005-000996.-
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