REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7790

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2007, el abogado Alfonso José Puche Labarca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARIA RAMÍREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 5.114.046, venezolana, mayor de edad, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando el pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.821.552,34Bs.) actualmente CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (4.822,40 Bs.F.), por concepto de sueldos dejados de percibir.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 07 de febrero de 2007, se ordeno la reformulación de la presente querella por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 16 de febrero de 2007 se anexo al expediente el escrito de reforma del libelo.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2007, este Juzgado Superior admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 30 de octubre de 2007 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 10 de febrero de 2003 su representada comenzó a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ejerciendo el cargo de Gerente de Administración. Que el 31 de octubre de 2006 fue removida del cargo de Directora de Administración y Personal del citado organismo, mediante Resolución N° 033/2006 de fecha 31 de octubre de 2006.

Que al haber resultado infructuosas las gestiones pertinentes para su reubicación en la Administración Municipal, su representada fue retirada definitivamente del cargo que venia ocupando, el día 01 de diciembre de 2006, mediante oficio N° CMDC/1326 suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, estando para la indicada fecha en suspenso la relación laboral, por encontrarse de reposo medico.

Que para la fecha en la cual se le concedió el mes de disponibilidad, había sido intervenida quirúrgicamente por lo cual, contaba con un periodo de incapacidad comprendido desde el día 21 de noviembre de 2006, hasta el 11 de diciembre de 2006.

Que la Administración estaba en pleno conocimiento de su situación y aun así en fecha 31 de octubre de 2006, la removieron del cargo, y posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2006 a través del despacho del Contralor Municipal se le hizo entrega de la carta aval.

Que el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no respetó el período de suspensión de la relación de empleo público debida a su enfermedad, en el entendido de que dicha suspensión no pone fin a la relación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, violando de manera arbitraria, flagrante y deliberada los derechos consagrados en los artículos 86,87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirma que para la fecha de emisión del acto de retiro percibía por concepto de salario mensual la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.6.272.444,oo), actualmente SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.6.273,oo).

En base a lo expuesto solicita se condene al organismo querellado a pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.821.552,34), actualmente (Bs.F.4.822,00) CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES, por concepto de sueldos dejados de percibir y ajuste por indexación, desde el día 1° diciembre de 2006, hasta el 21 de diciembre de 2006, y se condene en costas al citado organismo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, los representantes judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, abogados AMALIA OCTAVIO, GRACIELA PÉREZ PEÑA, HÉCTOR VILLAROEL MEZA, NURIS RAMÍREZ JAIMES y FRANK ROBERT GÓMEZ RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.15.569, 62.903, 61.305 y 114.515, respectivamente, según consta en instrumento poder que riela a los folios 22 al 23 del expediente principal, rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión del actor. Afirman, que el acto administrativo de retiro no adolece de vicio alguno que amerite su declaratoria de nulidad.

Que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues transcurrieron cuatro (4) meses sin que la querellante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley. Que si bien es cierto que el derecho al trabajo constituye un derecho social, el mismo se encuentra sujeto a especificaciones y presupuestos establecidos en la Ley, de manera tal que toda relación de trabajo se encuentra sometida a las restricciones impuestas por la legislación vigente.

Que los funcionarios públicos se encuentran amparados bajo un régimen legal estatutario de derecho publico diferente al de los trabajadores del sector privado, y en virtud de ello los primeros gozan de una estabilidad reconocida por el ordenamiento jurídico, garantizado entre tantas por las llamadas las gestiones reubicatorias, las cuales no son más que expresiones del principio de estabilidad que consagra el Reglamento General de Carrera Administrativa en su artículo 84.

Que dicha garantía fue respetada y concedida por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, pues para proceder al retiro de la querellante se observaron todos los lineamientos jurídicos, procedimientos y garantías consagradas en la legislación vigente.

Que la suspensión de la relación de empleo público no tiene relación con el planteamiento legal expuesto por la actora fundamentándose en el precepto Constitucional del artículo 86, dado que dicho precepto constitucional no es susceptible de violación directa por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda por cuanto el referido articulado consagra una norma programática la cual responde a una estrategia construida en función de la realización de los valores y fines del Estado.

Que la normativa invocada por la actora referida al artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo es a todas luces inaplicable a las relaciones funcionariales que están regidas según mandato constitucional por la Ley del Estatuto de la Función Pública y las situaciones de reposo y permisos no son causa de suspensión de la relación de empleo publico, pues la relación de entidades públicas con sus servidores es una relación estatutaria y por ese motivo no puede aplicarse de manera análoga el capitulo “V” referido a la suspensión de la Relación de Trabajo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo motivos expuestos solicitan se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 4 de julio de 2007, comparecen los representantes judiciales del organismo accionado y consignan escrito mediante el cual solicitan se declare extinguida la instancia y terminado el proceso, por haberse consumado en el presente caso la perención de la instancia. Al respecto señalan, que en el curso de la causa discurrió un período de cuatro (4) meses sin que la querellante cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, entre estas, la de proveer un medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se traslade a realizar las notificaciones.

A pesar de lo expuesto, a criterio de este juzgador, de autos no se desprenden elementos que le permitan corroborar lo expuesto por la citada representación judicial, pues no existe una exposición del Alguacil en ese sentido, ni evidencia de que los recaudos de citación no hubiese sido expedidos por negligencia o descuido de la accionante, motivo por el cual, se desestima dicha solicitud.

Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

La pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.821.552,34), hoy en virtud del proceso de reconversión monetaria vigente en el país desde el mes de el 1º de enero del presente año, Bs.F.4.822,oo, por concepto de sueldos dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 21 de diciembre de ese mismo año, período durante el cual afirma estuvo suspendida su relación de empleo con el Municipio Chacao.

El organismo querellado, por intermedio de su representantes judiciales, se opuso a la pretensión de la actora señalando que el supuesto de hecho contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocado por la accionante como fundamento de su pretensión, es a todas luces inaplicable a las relaciones funcionariales que están regidas según mandato constitucional por la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, las situaciones de reposo y permisos no suspenden la relación de empleo publico, en virtud de su naturaleza estatutaria, no pudiendo por ende aplicarse en supuestos como el de autos de manera análoga el capitulo “V” referido a la suspensión de la Relación de Trabajo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo expuesto se colige, que en el caso facti especie no resulta un hecho controvertido para las partes en el proceso, la existencia de un período de reposo médico otorgado a la recurrente, desde el día 1º de diciembre de 2006, hasta el día 21 de ese mismo mes y año, en el curso del cual, se dictó el acto administrativo mediante el cual dicha funcionaria fue retirada del organismo accionado.

Procede por ende este juzgador, a determinar los efectos que se derivan de la emisión del acto impugnado durante el indicado período de reposo, para lo cual, observa:

Del examen de los diversos instrumentos que corren insertos en autos se evidencia que a la accionante le fue expedido –como ya se indicó- un reposo médico (folio siete -07- del expediente principal y folio doscientos treinta y uno -231- del expediente administrativo) y que este se inició el 21 de noviembre 2006 y culminó el 12 de diciembre del mismo año. Consta así mismo en autos que durante dicho lapso, la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda adelanto las gestiones de reubicación de la actora, conducta con la cual infringió la normativa relacionada con el caso, por encontrarse la actora en una situación equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo (suspensión de la relación de trabajo) amparada por la ley, ex artículo 94 del citado instrumento normativo.

Esta suspensión, en el ámbito de la función pública, no comporta la prohibición de que el trabajador, en el presente caso, la funcionaria actora, no pueda ser removida y posteriormente retirada de su cargo por los motivos establecidos en la ley durante el referido lapso, pues se derivan de ella efectos distintos, a saber, la imposibilidad de la Administración de ejecutar su propias decisiones por quedar supeditada la eficacia del acto, y por ende, su ejecutoriedad, al vencimiento del período de “suspensión” que ampara a la recurrente.

Por ello, resulta evidente que el indicado período de reubicación concedido a la actora en el acto de remoción del cual fue objeto, quedó suspendido desde el día 21 de noviembre de 2006, cuando faltaban aun por discurrir nueve (09) días de dicho período, reanudándose este último a partir del día 13 de diciembre de 2006, es decir, una vez finalizado el reposo médico concedido a la recurrente, culminando por ende el referido lapso de reubicación, el día 21 de diciembre de 2006.

No se cuestiona así en esta instancia jurisdiccional la validez del acto de retiro, dado que, contrariamente a lo señalado por la actora en el libelo, éste fue dictado una vez cumplido todo el procedimiento establecido en la ley, no adoleciendo por ello de vicio alguno que afecte su validez, salvo el hecho, como ya se señaló, de que comenzó a surtir efectos el día 22 de diciembre de 2006, quedando a partir de la indicada fecha retirada la accionante del organismo accionado, por haber resultado infructuosas sus gestiones de reubicación, debiendo por tal motivo desestimarse la solicitud de nulidad del referido acto contenida en el libelo. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la demandante, se ordena el pago a esta última de los sueldos que dejó de percibir desde el día 1° de diciembre de 2006, hasta al día 21 de diciembre del mismo año, equivalentes a veintiún días (21) de servicio, calculados en base al sueldo devengado por dicha funcionaria para el momento de su remoción.

Se desestima la solicitud de corrección monetaria formulada por la querellante, de las sumas condenadas a pagar, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida ni exigible. Así se decide.

Asimismo, se declare improcedente la solicitud de condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por no haber resultado totalmente vencida en juicio la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA RAMÍREZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 5.114.046, asistida por el abogado ALFONSO JOSÉ PUCHE LABARCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.573, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la querellante de veintiún (21) días de sueldo diario, correspondientes al período que va del día 1º de diciembre de 2006, hasta el 21 de diciembre de ese mismo año.

TERCERO: Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar y de condenatoria en costas formulada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 02-2008.
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 7790
JNM/eab/pnl