REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7291
El 21 de diciembre de 2005, la ciudadana NITZA BELEN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 6.960.831, asistida por el abogado CESAR DA SILVA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución s/n de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual fue destituida de su cargo.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, el 16 de febrero de 2006 se anexo al expediente escrito contentivo de la reforma del libelo. Por auto de fecha 22 de febrero de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 14 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la querella.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que fue destituida del cargo que desempeñaba en la Universidad Central de Venezuela mediante el acto administrativo contenido en la Resolución s/n de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, notificada mediante Oficio Nº DL DAA 3553 03-96 fecha 30 de septiembre de 2005.
Afirma que la Resolución impugnada le conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, por haber sido citada en calidad de testigo durante la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario, y no de imputada, para ser posteriormente suspendida del cargo que ostentaba.
Alega que le fue negado el acceso a su lugar de trabajo, sitio en el cual se encontraba la documentación que le permitiría ejercer su derecho a la defensa. Que no se agotó el procedimiento conciliatorio previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara al personal al servicio de ese organismo educativo, cercenándose con ello el procedimiento legalmente establecido.
En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad de la resolución impugnada, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, las abogadas ANA MERCEDES GARCÍA y ZULLY ROJAS CHÁVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 27.780 y 36.887, respectivamente, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 75 al 80 del expediente, negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por la parte actora.
Afirman que su representada ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana Nitza Belén Castellanos, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en el iter procedimental en sede administrativa, la imputada no ejerció su derecho a la defensa. Que esta no presentó escrito de descargos ni promovió prueba alguna, quedando por ende demostrado que el título universitario presentado por la accionante ante ese centro de estudios era falso, y que había participado activamente en una serie de irregularidades, en materia de reembolsos del seguro HCM, hecho que le produjo a la Universidad Central de Venezuela la perdida de SETENTA MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.70.369.841,97), hoy, Bs.F.70.369,84, y que dio lugar a la destitución de la querellante.
Que la actora fue objeto de una medida cautelar administrativa de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que en todo momento tuvo acceso al expediente disciplinario contentivo de dicha averiguación, siendo debidamente notificada de los cargos que le fueron imputados.
Que si fue agotada la gestión conciliatoria, aunque esta no fuese de obligatorio cumplimiento, por encontrarse establecida en un convenio privado denominado Acuerdo Resolución UCV-AEA, y no estar prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en ningún momento le fue violentado a la querellante el derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo cual solicita sea declarado improcedente el recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente litis en los términos que anteceden, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, de la siguiente forma:
Alega la querellante que le fueron conculcados los derechos a la defensa y el debido proceso, en el curso del procedimiento disciplinario incoado en su contra, que culminó con su destitución, especificando como principal motivo que acarrea la nulidad del acto impugnado, que el organismo accionado no agoto las gestiones conciliatorias,
En tal sentido se observa, que corren inserta en autos copias certificadas del Acta de la Comisión Local de Conciliación, elaborada en fecha 27 de mayo de 2004 (folios 6 y 7), y del Acta de la Comisión Central de Conciliación de fecha 14 de junio de 2004, en las cuales se estima procedente la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria a la recurrente (folios 3 y 4). Ahora bien, jurisprudencialmente se señala, en relación a la naturaleza y valor probatorio del expediente administrativo, que los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en dicho expediente gozan de una presunción de legalidad, veracidad y autenticidad que protege a los actos administrativos, teniendo por ello pleno valor probatorio, correspondiéndole al particular interesado desvirtuar su contenido mediante prueba en contrario. En el caso bajo estudio, a criterio de este Juzgador, de los instrumentos supra señalados, cuyo contenido no consta en autos hubiese sido desvirtuado, se evidencia que el organismo recurrido si se agotó la gestión conciliatoria prevista en el Acuerdo Resolución UCV-AEA, motivo por el cual, se desecha la denuncia en comento. Así se declara.
Afirma la querellante que en el curso del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra, fue citada con el objeto de rendir declaración en calidad de testigo, y que al haber sido suspendida del ejercicio de su cargo, se le negó el acceso a su lugar de trabajo, cercenándole con ello la posibilidad de acceder a documentos que le permitiesen ejercer su defensa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Tales hechos, se desprende de autos que efectivamente ocurrieron, pero no se constata que los mismos le hubiesen producido a la querellante perjuicio alguno, tomando en cuenta que la medida de suspensión del cargo decretada en sede administrativa, forma parte de la actividad natural de sustanciación en esa instancia, de cuya implementación en el caso sub examine no se evidencia violación alguna a la recurrente, motivo por el cual, se desestiman dichas denuncias.
En lo relativo a la denuncia que formula la querellante, sobre la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, se observa, que constan en autos del expediente administrativo las siguientes actuaciones:
- Oficio dirigido a la Directora de Recursos Humanos solicitando la apertura de la averiguación administrativa, de fecha 18 de junio de 2004, con acuse de recibo de la misma fecha. (folio 1).
- Auto de apertura de la investigación administrativa de carácter disciplinaria, de fecha 28 de junio de 2004. (Folio 70).
- Oficio N° DL-3553 03-47 de fecha 20 de junio de 2005, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Nitza Belén Castellanos, de la instrucción de la averiguación disciplinaria aperturada en su contra. (Folio 724).
- Declaraciones de la actora de fechas 1° y 4 de julio de 2005. (Folios 736 al 743)
- Solicitudes y auto donde se cuerda la entrega de las copias del expediente solicitadas. (Folio 744).
- Oficio N° DL-DAA- 3553 03-63 de fecha 7 de julio 2005, contentivo del escrito de formulación de cargos, notificado en fecha 11 de julio del 2005. (Folios 809 al 1007).
- Oficios dejando constancia de la entrega a la imputada, de las copias del expediente solicitadas. (Folios 1009 y 1010).
- Auto de fecha 18 de julio de 2005, dejando constancia de la no presentación del escrito de descargo, y de la apertura del lapso probatorio. (Folio 1011).
- Auto de fecha 25 de julio de 2005, dejando constancia de la inactividad de la investigada durante el lapso probatorio, y de la remisión de las actas a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Institución. (Folio 1014).
- Oficio N° 296/2005 de fecha 22 de septiembre de 2005, contentivo de la opinión de la Oficina Central de Asesoría Jurídica. (Folio 1042).
- Oficio N° DL DAA 3553 03-96 de fecha 30 de septiembre de 2005, contentiva de la Resolución en la cual se aplicó la sanción de destitución a la imputada por encontrarse incursa en la falta de probidad, notificada en fecha 30 de septiembre del mismo año. (Folios 1043 al 1085).
De la sucesión de actos descritos se evidencia, que la actora en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo, expidiendo el organismo accionado las copias requeridas por ésta, tal como consta en los folios 1.009, 1.010 y 514 de la segunda pieza del expediente administrativo. Consta así mismo que la recurrente no presentó escrito de descargos, ni evacuó ni promovió ninguna prueba que le favoreciera, a pesar de haber sido notificada de la apertura del procedimiento y de la oportunidad prevista para intervenir en cada fase del proceso, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador no le fueron conculcados a la actora, como erróneamente señala en el libelo, los derechos a la defensa y al debido proceso, careciendo por ello de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Desvirtuados como han sido los alegatos formulados por la querellante para sustentar el presente recurso, debe forzosamente declararse este último improcedente, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana NITZA BELÉN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 6.960.831, asistida por el abogado CESAR DA SILVA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093, contra la Resolución s/n de fecha 26 de septiembre de 2005, dictada por el Rector de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, notificada a la recurrente en fecha 30 de septiembre de 2005, mediante la cual fue destituida de su cargo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (11:45 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 05-2008.
LA SECRETARIA.
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 7291
JNM/npl
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