REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 6901
El 25 de enero de 2005, el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.585, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ÁVILA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.118.081, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, obrando por delegación del ciudadano Ministro de ese Despacho.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, en fecha 10 de febrero de 2005, admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso en fecha 31 de octubre de 2005, se enunció el dispositivo de la sentencia, donde se declaró con lugar la pretensión de la actora.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito contentivo del recurso señaló la parte querellante como fundamento del mismo, lo siguiente:
Que su representada fue removida y retirada del cargo de Analista Programador I, Código Nº 5031, mediante la Resolución Nº 91 de fecha 28 de octubre de 2004, dictada y firmada por la Directora General de Recursos Humanos (e) del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que la citada Resolución Nº 91 esta viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible o ilegal ejecución, al no concordar el cargo descrito en la misma de “Analista Programador I”, con el cargo que realmente desempeñaba su mandante de Analista de Procesamiento de Datos II, Código Nº 5031.
Que la mencionada Resolución se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin embargo, al analizar y estudiar la Ley sobre el Estatuto de la Función Publica, se observa que el cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, Código 5031, esta tipificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos elaborado por la Oficina Central de Personal, como un cargo de carrera, con un código de clase 23.452, grado 21, y unas tareas típicas ilustrativas, las cuales realizó su representada, desempeñando por ende un cargo de carrera, como quedó demostrado en el punto de cuenta para su ascenso presentado al Director General de Gestión Administrativa, a partir del 16 de octubre de 2001, motivo por el cual afirma, que esta tenía derecho al mes de disponibilidad y a la gestión reubicatoria, procedimiento que no realizó la Administración.
Manifestó que las funciones realmente atribuidas a su mandante no concuerdan con las especificadas en la resolución impugnada, para fundamentar el acto irrito de remoción.
Que el organismo accionado, erró en la descripción del cargo que verdaderamente desempeñaba su representada, puesto que ésta no cumplía funciones de confianza ni estaba laborando en ningún despacho ministerial, supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo tanto, al no tener un cargo de alto nivel y no realizar las funciones de confianza que le pretende asignar la Administración, el acto administrativo de remoción es nulo por falta de fundamentación.
En base a lo expuesto solicita se ordene la reincorporación de su representada, ciudadana Miriam Josefina Ávila Villamizar, a un cargo igual o similar o de superior jerarquía al que tenía asignado para la fecha de su ilegal remoción y retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir en forma integral y actualizada, con los aumentos, bonos y primas que le hubiesen correspondido de haber estado activa en su trabajo, desde su fecha de retiro hasta su definitiva reincorporación en el Ministerio querellado; y se tome en cuenta el indicado período a los efectos del computo de su antigüedad para optar al beneficio de jubilación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, la abogada MARIA ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto al folio 39 del expediente principal, alegó que la querellante no solicita de manera expresa que se declare la nulidad del acto de remoción y retiro del cual fue objeto, y que por ello, mal puede esta solicitar su reincorporación a un cargo del que fue removida y retirada, si solicitar previamente ante el órgano jurisdiccional competente se determine la legalidad del citado acto administrativo, lo cual insiste, no fue efectivamente solicitado por la presente querella.
Con relación al alegato formulado por la recurrente, en el sentido de que el acto administrativo recurrido es nulo de nulidad absoluta, por ser de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmó que lo señalado por la accionante es cierto, pero que en el acto que se pretende impugnar, si se indicó el cargo que desempeñaba la recurrente de Analista de Procesamiento de Datos II, Código Nº 5031. Que en la notificación del acto recurrido lo que ocurrió fue un error material subsanable y convalidable por parte de la Administración, que en ningún momento constituye un vicio que afecte la validez de la Resolución Nº 91 de fecha 28 de octubre de 2004, pues de la misma se desprenden, tanto los datos íntegros de la querellante, como del cargo que esta ocupaba en el ente querellado de Analista de Procesamiento de Datos II, Código Nº 5031.
Afirma que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le permite a la Administración, en cualquier tiempo, corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.
Que el acto recurrido no adolece del vicio contenido en el numeral 3º del artículo 19 eiusdem, insistiendo en que la Resolución Nº 91 de fecha 28 de octubre de 2004, no adolece del vicio que trata de imputarle la recurrente, en virtud de que la ejecución de la misma no fue ni de imposible, ni de ilegal ejecución, como falsamente lo sostiene.
Con relación a la falta de fundamentación del acto alegada por la accionante, al sostener que el mismo se fundamentó en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Público, afirma que la querellante si prestó servicios para ese organismo como Analista de Procesamiento de Datos II, Código Nº 5031, adscrita a la Dirección General de Informática hasta el 28 de octubre de 2004, fecha en la cual la Directora General de Recursos Humanos del ente querellado, procedió a removerla y retirarla, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la mencionada Ley.
Que en el caso sub examine, se evidencia que la ciudadana Miriam Ávila, prestaba sus servicios como Analista de Procesamiento de Datos II, Código Nº 5031 adscrita a la Dirección General de Informática, del Ministerio del Interior y Justicia, el cual, dada la diversidad de funciones que tenía asignadas, fue considerado por ese organismo como de confianza, resultando por ende completamente válida y ajustada a derecho su remoción, toda vez que el Ministerio querellado aplicó el dispositivo contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en efecto correspondía.
Que es falso que el acto administrativo recurrido este inmotivado, ya que del mismo se desprenden las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron, a saber, el hecho de ejercer la actora un cargo catalogado como de confianza dentro de la estructura del ente querellado, razón por la cual no le fue cercenado su derecho a la defensa.
Afirma que las funciones realizadas por la actora eran de confianza, puesto que requerían un volumen elevado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad en el organismo en el cual prestaba servicios, motivo por el cual afirma que el Ministerio que representa no incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual solicita se desestime el referido alegato en la sentencia definitiva.
Que para demostrar que un funcionario es de confianza es necesario que la Administración consigne el Registro de Información de Cargos como medio de prueba idóneo a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda conocer las funciones ejercidas por la querellante, por ello la Administración procedió a elaborar el mencionado Registro, estableciendo en el mismo claramente cuáles eran las tareas y funciones que realizaba la actora, evidentemente de confianza, llenando con esto el supuesto legal contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que afirma que nunca se incumplió procedimiento alguno.
Manifestó que la recurrente en todo momento tuvo conocimiento de que los cargos que ocupó dentro del Ministerio querellado eran Grado 99, y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual puede perfectamente constatarse de los Movimiento de Personal y de los antecedentes de servicio que conforman el expediente administrativo.
En torno a la pretensión de la recurrente de ser reincorporada a un cargo similar o de superior jerarquía, señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 91 de fecha 28 de octubre de 2004, se encuentra plenamente ajustado a derecho y es perfectamente válido, motivo por el cual solicita que dicho pedimento se declare improcedente, por carecer de fundamentación legal.
Con respecto a los sueldos reclamados por la accionante, afirma que la Administración no le adeuda nada al respecto, ya que el acto administrativo recurrido es completamente válido; que para que nazca este derecho se requiere la prestación efectiva del servicio, conforme al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2000, expediente Nº 15.524, razón por la cual solicitó se desestime el referido pedimento.
En cuanto a la solicitud formulada por la recurrente, de que se reconozcan los años transcurridos desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efectos del computo de su antigüedad para optar al beneficio de jubilación, indicó que al ser perfectamente válido el acto recurrido, la relación de la querellante con la Administración Pública, finalizó en la fecha en la cual fue notificada del acto que hoy impugna, motivo por el cual, no existen años de antigüedad que computar en su favor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva el representante judicial del Ministerio querellado alegó que el apoderado actor esta imposibilitado para ejercer representación de la recurrente en el presente juicio, por ser un funcionario al servicio del Estado.
En tal sentido se observa, que la asistencia y representación en juicio es una función exclusiva de los abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, condición ésta que no fue cuestionada por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República. En igual sentido se observa, que cursa en autos instrumento poder otorgado por la querellante ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador, al ciudadano Juan José González, documento éste que tampoco fue impugnado o tachado de falso por la parte querellada.
Ahora bien, a criterio de este juzgador, lo afirmado por la parte querellada no constituye un impedimento legal capaz de enervar la representación en juicio de la querellante, sin perjuicio, claro esta, de que la actuación desplegada por su apoderado judicial, se subsuma dentro de alguno de los supuestos previstos en la Ley, que amerite, previa su comprobación, la imposición de alguna sanción en sede administrativa, materia esta que no es objeto del presente recurso.
Establecido lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa de la parte querellante, se establece que la representación ejercida por el ciudadano Juan José González en el caso facti especie, cumple con los parámetros que delimitan la figura del mandato, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.684 al 1.712 del Código Civil, así como con las formalidades que a los fines de su validez exige nuestro vigente ordenamiento adjetivo, específicamente, en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima el alegato formulado por abogada sustituta de la Procuradora General de la República en el sentido expuesto. Así se declara.
Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, obrando por delegación del ciudadano Ministro de ese Despacho, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, por considerar el citado organismo que dicho cargo esta calificado como de confianza, hecho que afirma la actora en el libelo es absolutamente falso.
Al respecto se observa, que la calificación de un cargo como de confianza depende de las funciones que tenga asignadas el mismo, surgiendo por ello para la Administración la obligación de demostrar que dichas funciones sean efectivamente las realizadas por el funcionario designado en el cargo de que se trate.
Dicha calificación, es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a que la misma se haga en los límites exigidos por la Ley, debiendo adecuarse de manera exacta a los distintos tipos, a saber, de alto nivel o de confianza. En el caso de esta última, la Administración tiene el deber de demostrar en juicio el ejercicio por parte del funcionario afectado, de las tareas que lo subsuman en dicha excepción, a la regla general de que los cargos en la Administración Pública son de carrera.
En el presente caso consta en actas que la Administración se limitó a enumerar en el acto administrativo recurrido las funciones y tareas inherentes al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, sin traer al expediente documento alguno que le permita a este Juzgador comprobar que la actora ejerciese tareas de naturaleza confidencial, configurándose por ende en el acto recurrido el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora.
Por los motivos expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, obrando por delegación del ciudadano Ministro de ese Despacho. Así se declara.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del texto constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, adscrito a la Dirección de Informática del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, o a otro de similar o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos exigidos en la ley; el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que el mismo hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así como el pago de los demás beneficios económicos que por ley le correspondan, debiendo computarse dicho período a los fines del calculo de su antigüedad y eventual otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, considera este Tribunal inoficioso el análisis y valoración del resto de los alegatos formulados por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM ÁVILA VILLAMIZAR, representada por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo de remoción-retiro contenido en la Resolución Nº 91, de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por la Directora General de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, obrando por delegación del ciudadano Ministro de ese Despacho, el cual se anula.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Analista de Procesamiento de Datos II, adscrito a la Dirección de Informática del Ministerio querellado, o a otro de similar o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que el mismo hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal separación del cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; así como el pago de los demás beneficios económicos que por ley le correspondan, debiendo computarse dicho período a los fines del calculo de su antigüedad y eventual otorgamiento del beneficio de jubilación.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribuna, experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En esta misma fecha, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 06-2008.
LA SECRETARIA
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
Exp. Nº 6901
JNM/kfr
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