REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7337
Mediante diligencia fechada 24 de enero de 2008, la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.347, solicitó se declare perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial que cursa ante este Juzgado Superior, interpuesto en fecha 27 de enero de 2006, por el abogado VICTOR LUCENA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.664, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY ELENA LOPEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.528, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0195, dictado en fecha 13 de octubre de 2005 por la Gobernación del Estado Miranda.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 10 del expediente, que el 1º de febrero de 2006 se recibió este último y se formó expediente bajo el Nº 7337.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2006, este Tribunal, instó a la parte recurrente a que proveyese en el plazo de tres (3) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del referido auto, los instrumentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible, conforme lo dispone el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
El 26 de abril de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2006, la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA, obrando en representación de la parte recurrida, consignó escrito de contestación de la querella.
El 26 de junio de 2006, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, llevándose a cabo esta última el 10 de julio de 2006.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2006, la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó expediente administrativo de la querellante.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se le dio entrada al expediente administrativo y se acordó mantenerlo en pieza separada con el mismo número de expediente.
El 25 de julio de 2006, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se admitieron las mismas y se ordenó notificar a las partes acerca del mencionado auto. En la misma fecha se libraron los oficios de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA, obrando en representación de la parte recurrida, impugnó las copias simples promovidas por la parte querellante y solicitó a este Tribunal, se abstuviese de valorar los citados instrumentos.
Los días 10 de noviembre de 2006 y 11 de enero de 2007, el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de fecha 25 de septiembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008 suscrita por la abogada MARÍA JOSÉ NOBREGA, obrando en representación de la parte recurrida, solicitó se declare perimida la instancia en el presente juicio, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 11 de enero de 2007, (fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber notificado a la ciudadana Zulia Elena López Navarro), hasta el 24 de enero de 2008, oportunidad en la que comparece ante este Tribunal la ciudadana MARÍA JOSÉ NOBREGA, obrando con el carácter de apoderada judicial del Estado Miranda, y diligencia solicitando se declare perimida la instancia, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado VICTOR LUCENA SALAS, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY ELENA LOPEZ NAVARRO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0195, dictada en fecha 13 de octubre de 2005 por la Gobernación del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta uno (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy siendo las (12:30 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 23-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. N° 7337.
JNM/ravp.
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