REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7419

El 21 de marzo de 2006, el ciudadano PABLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 5.096.333, asistido por los abogados RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.278 y 50.260, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2005, mediante el cual aprobó la remoción del actor del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Director de Administración.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de marzo de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 10 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 16 de febrero de 1980, desempeñando el cargo de Asistente de Ingeniería III. Que pasó a ejercer distintos cargos dentro de la Administración Pública Nacional y Municipal, hasta llegar a consolidarse como un funcionario público de carrera.

Que el 17 de noviembre de 2003 fue designado Director de Administración Legislativa, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Afirma que en el desempeño de éste último cargo fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue removido de este último fechado 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, por considerar ese organismo que el cargo que ostentaba es de libre nombramiento y remoción.

Afirma que antes de la fecha de emisión del acto administrativo impugnado solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley.

Alega que el acto administrativo recurrido carece de fundamentación legal. Que en este no señala la normativa aplicable, dada la naturaleza del cargo desempeñaba. Que la Administración debió fundamentarse en las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, situación que alega le violó el derecho a la defensa y vicia de ilegalidad e inconstitucionalidad el acto.

Que fue removido y retirado del cargo de Administrador Municipal, el cual afirma no ejercía, adoleciendo por ende el acto recurrido del vicio de falso supuesto.

Que para dictar el acto administrativo recurrido, pese a su condición de funcionario público de carrera, no se siguió el procedimiento establecido contenido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hecho que vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta por emanar el mismo de una autoridad incompetente. Al efecto señala que tal atribución le corresponde a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Vargas, por estar a cargo de ese órgano el manejo de la administración del personal.

En base a lo expuesto solicita se decrete la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro impugnado, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el abogado FREDDY CORREA VIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.712, obrando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Vargas, Estado Vargas, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 28 al 31 del expediente; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Negó que su representado haya incurrido en el vicio de falso supuesto toda vez que se desprende de la nómina de personal que cursa en el expediente administrativo que el cargo desempeñado por el querellante era el de Director de Administración Legislativa, cargo este que encuadra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirma que le fue otorgado al querellante el mes de disponibilidad por lo que su representado cumplió con los requisitos establecidos en la Ley

En lo referente al beneficio de jubilación, señaló que el accionante pretende a través de la presente querella funcionarial resolver una situación jurídica distinta, como lo es el otorgamiento de ese beneficio, por lo que negó y rechazo tal pedimento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del recurrente, como supra se indicó, está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, por medio del cual fue removido del cargo de Director de Administración Legislativa, adscrito a la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Alega como vicios que acarrean la nulidad el citado acto administrativo, el de incompetencia del funcionario que lo suscribe, así como la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Afirma igualmente que dicho acto carece de fundamentación jurídica, que adolece del vicio de falso supuesto al señalar la administración en este último que fue removido de un cargo que no desempeñaba, de Administrador Municipal.

En relación con el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto de remoción, contenido en el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo del Municipio Vargas, observa este Tribunal que el mismo constituye el medio de notificación del Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2005, mediante el cual aprobó la remoción del actor del cargo que desempeñaba en el citado organismo de Director de Administración, y no como erróneamente señala el actor en el libelo, el acto per se de remoción, pese a lo cual, debe entenderse que el recurso fue ejercido contra el referido Acuerdo de Cámara, por contener éste efectivamente el acto de remoción, y con respecto al citado Oficio, en lo atinente al acto de retiro.

Ello, pues jurisprudencialmente se han flexibilizado los requisitos para que los particulares ejerzan su derecho de accionar, esto es, de hacer uso de la posibilidad jurídico constitucional que los asiste de acudir ante los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses jurídicos. Autores como GARCÍA DE ENTERRÍA y T. R. FERNÁNDEZ citan en sus obras sentencias que consideran intrascendente el error en la calificación del recurso o de las solicitudes que en el curso de los procesos se formulen, por considerar que le corresponde al Juez y no al particular efectuar dicha determinación, estando por ende obligado éste a darle la tramitación que legalmente le corresponda, de acuerdo con su contenido concreto.

GONZÁLEZ PÉREZ en este mismo sentido conviene en la posición a que se hizo referencia, señalando que aun en el supuesto de que no se emplee la denominación específica del tipo de pedimento que se pretenda, o se singularice el acto objeto de impugnación, debe tenerse el mismo por formulado y darle el interprete la calificación adecuada a su naturaleza y no a la denominación que pudiesen darle las partes.

Nuestra jurisprudencia patria ha sostenido este mismo criterio, estableciendo como regla general que el error en la calificación del recurso, o determinación del acto recurrido, no puede tener trascendencia, por ser esta la solución más respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva, en la medida en que exige interpretar las normas en el sentido más favorable a su efectividad, cuyo contenido normal es el de lograr la superación de los obstáculos primordialmente formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una resolución de fondo, pues ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre lo peticionado, ya que desde la perspectiva constitucional no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas a la Constitución.

Así, desde una perspectiva constitucional los obstáculos o requisitos previos impuestos en relación al derecho al proceso o a la jurisdicción, deben examinarse en cada caso concreto, debiendo los mismos obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.

En el presente caso se observa, que la parte actora impugna el oficio de notificación del acto administrativo mediante el cual fue removido de su cargo, a pesar de desprenderse de su fundamentación jurídica y fáctica, que lo pretendido por éste, era impugnar el precitado Acuerdo de Cámara, objetivo este último que en el caso bajo estudio, como supra se indicó, no se ve desnaturalizado, pese a la errónea determinación que del mismo se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales supra enumerados, siendo este el tratamiento que debe dársele al recurso, y que en la presente decisión se reitera, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.

Establecido lo anterior, en el presente caso se observa que el Acuerdo de Cámara en comento fue suscrito por la Presidenta y el Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en uso de las atribuciones y facultades que les otorga el artículo 54, numeral 2° y el artículo 95, numeral 12° ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ser estos los funcionarios competentes para ejercer la autoridad en el citado organismo en lo referente al sistema de administración de recursos humanos, hecho que desvirtúa el alegato formulado por el querellante, referido a la supuesta incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido. Así se decide.

Denuncia igualmente el actor, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse emitido el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En tal sentido se observa que en el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2005, mediante el cual fue notificado el querellante de su remoción y retiro, textualmente se señala:

“…se aprobó la medida de remoción al cargo que venía desempeñando en este Concejo Municipal: ADMINISTRADOR MUNICIPAL, cargo de libre nombramiento y remoción; se observo que de la revisión practicada en su expediente de personal se constató su condición de funcionario de carrera y en consecuencia pasa inmediatamente a retiro con pago de las respectivas prestaciones sociales.”

Del texto parcialmente transcrito se desprende que la Administración Municipal a pesar de reconocer el estatus del actor de funcionario de carrera, hecho que consta en autos no fue controvertido por las partes en el proceso, incumplió el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 84 al 89, dispositivos que consagran el régimen que regula la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a pesar de lo cual, pues no se constata en el expediente principal ni en el administrativo del recurrente que la Administración le hubiese dado cumplimiento al mismo, procediendo sin más a retirar al actor en el mismo acto de notificación del cargo de Administrador Municipal, el día 21 de diciembre de 2005, sin agotar previamente las gestiones tendentes a su reubicación.

Por los motivos expuestos, se declara la nulidad del acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado el mismo, como ya fue establecido en párrafos precedentes, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y estar viciado por ende de nulidad absoluta. Así se decide.

En lo que respecta al alegato formulado por el actor, referido al incumplimiento de sus gestiones reubicatorias, consta en autos que la Administración Municipal oficio en el mes de enero de 2006 a diferentes entes administrativos solicitando la reubicación del querellante en un cargo vacante (folios 36 al 39 del expediente administrativo), pero que dichas gestiones fueron realizadas con posterioridad a la notificación del acto de retiro del querellante de la administración, en el cual se ordenó asimismo el pago de las prestaciones sociales al actor, con lo cual, a criterio de este Juzgador, se daba por terminada la relación de empleo público existente con el actor, ya que el pago de ese concepto sólo procede una vez culminada la relación laboral, en este caso estatutaria, quedando por ello acreditado en el expediente, por no constar en el mismo ese hecho, que se hubiese dictado con posterioridad una acto administrativo de retiro. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente producto de su ilegal retiro de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el organismo accionado, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del computo de su antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales al termino de la relación funcionarial y otorgamiento del beneficio de jubilación.

Se ordena a dicho organismo verificar el cumplimiento por parte del actor de los requisitos establecido en la ley para optar al beneficio de jubilación, y proceder, en el supuesto de que el mismo resulte procedente, a otorgarle el mismo, por estar incluida la jubilación en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado, hecho que le impedía al organismo accionado proceder a dictar el acto anulado, sin antes darle respuesta a la solicitud de jubilación formulada por el recurrente en fecha 06 de julio de 2005 (folio 13 del expediente principal).

Por cuanto el anterior pronunciamiento es suficiente para declarar con lugar la querella interpuesta, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse respecto de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano PABLO GARCÍA, asistido por los abogados RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2005, y el Oficio de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por la Jefa de la Oficina de Personal del Concejo del Municipio Vargas, los cuales se anulan.

SEGUNDO: Se Ordena la reincorporación del querellante al cargo de Administrador Municipal o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del computo de su antigüedad, para el cálculo de sus prestaciones sociales al término de la relación funcionarial y eventual otorgamiento del beneficio de jubilación.

TERCERO: se Ordena al organismo accionado proceder a la revisión del expediente administrativo del actor, a los fines de verificar si el mismo cumple con los requisitos exigidos en la ley para optar al beneficio de jubilación, y que en el supuesto de que reúna dichos requisitos, proceda a otorgarle el mismo.

CUARTO: A los fines de determinar el monto que se le adeuda al actor por los conceptos condenados a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio elaborar experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 07-2008.



LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN



Exp. Nº 7419
JNM/npl/kfr.-