REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005538

Los abogados en ejercicio de este domicilio ANA CECILIA RODRIGUEZ DE CARPIO y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.215 y 8.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.917, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069 de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la Resolución N° 014-99 de fecha 11 de enero de 1999 en la cual se le había otorgado el beneficio de la jubilación.

Por la parte querellada actuaron las abogadas ANA LEONOR ACOSTA MÉRIDA, CARMEN AMELIA GIMENEZ RAVEN, DORELIS LEON GARCIA, EMMA VANESSA AMUNDARAÍN SERTAL, MILDRED ROJAS GUEVARA y MIRALIS ZAMORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.680, 7.404, 74.800, 72.044, 109.217 y 75.841, respectivamente, apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó a la Alcaldía de Chacao en el cargo de Director de Educación el 1° de enero de 1994, antes de ello ejerció funciones docentes en Instituciones Privadas y en el Ministerio de Educación; en fecha 11 de enero de 1999 le fue conferida la jubilación, mediante la Resolución N° 014-99; en fecha 18 de enero de 1999 fue designado Ad Honorem Director General; el 28 de enero de 1999 fue designado Director General de la Alcaldía con funciones remuneradas, previa renuncia al cobro del monto de su pensión de jubilación; y el 29 de enero de 1999 fue designado Alcalde Encargado de la Alcaldía de Chacao.

Que el 19 de enero de 2006 fue sorprendido con la notificación de la Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, mediante la cual se le indicó que contaba con 10 días hábiles para que presentara escrito de alegatos referido al procedimiento instaurado por el Sindico Procurador Municipal designado por el Alcalde.

Que en fecha 20 de julio de 2006 le fue notificada la Resolución N° 069 de la misma fecha, mediante la cual se revocó, con fundamento en el articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo que le otorgó el beneficio de la jubilación.

Que el acto administrativo está viciado de nulidad por transgredir los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 49, 80, 83, 91 y 104.

Que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación el cargo de Director de Educación del Municipio Chacao es de carrera docente, por ende excluido como cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción, por cuanto su condición de docente no se pierde por el hecho de ejercer el cargo de Director de Educación.

Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto no se aplicaron las normas contenidas en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Sindico Procurador carece de la competencia legal y reglamentaria para instruir el expediente, y con ello se violaron los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Sindico es el representante legal y asesor jurídico del Alcalde en los asuntos que por naturaleza requieran dictamen legal, violándose el derecho a la imparcialidad en el procedimiento, al sustanciar el procedimiento y elaborar la decisión que firmaría el Alcalde.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, en la oportunidad correspondiente indicó los argumentos en los cuales sustentó su defensa, resumidos en los siguientes términos:

Que “(…) el Alcalde del Municipio Chacao, una vez comprobada la nulidad absoluta del acto mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa, esto es la Resolución N° 014-99 de fecha 11 de enero de 1999 publicada en la Gaceta Municipal N° 2.320 del 13 enero de 1999, comprobación que obtuvo mediante la sustanciación de un procedimiento llevado a cabo para tales efectos, donde se respetó el derecho a la defensa del hoy querellante, procedió a revocar dicho acto, mediante la Resolución N° 069 del 20 de julio de 2006, compelido por el cumplimiento de su deber como máxima autoridad del Municipio Chacao”. (sic).

Que el Alcalde en la Resolución de apertura del procedimiento administrativo delegó, en el Sindico Procurador Municipal, la facultad de sustanciar el expediente contentivo de toda la tramitación relacionada con el asunto, según lo previsto en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, delegación que es absolutamente procedente en derecho de conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que consagra la figura de la delegación de gestión.

Que fue ordenada la notificación del actor de la apertura de dicho procedimiento, indicándosele que disponía de un lapso de 10 días hábiles para la presentación de su escrito de alegatos, y que una vez presentado el mismo se abría el lapso probatorio de 10 días hábiles, ello en resguardo al derecho a la defensa del ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici.

Que la Resolución que dio inicio al procedimiento fue notificada en el domicilio del actor el 19 de enero de 2005, y de su texto se desprende su inobjetable motivación, donde se indican los indicios que para ese momento hacían presumir la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que adolecía el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici, indicios de nulidad absoluta que obligaron a la revisión de su legalidad y que al quedar posteriormente plenamente comprobados dieron origen a la revocatoria de la jubilación.

Que “El otorgamiento de la jubilación se fundamenta en la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ suscrita por el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici como Director de Educación, y por tanto, representante del Municipio Chacao del Estado Miranda frente a sus funcionarios docentes, circunstancia que presuntamente lo excluye de la aplicación de dicha convención laboral. En tal virtud, el otorgamiento que le hace la Alcaldía de dicho beneficio contractual, podría configurar el vicio de falso supuesto de derecho por desaplicación de expresas disposiciones de rango legal y sub-legal contenidas en los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo interpretado en forma concordante con los artículos 42 y 45 y 510 eiusdem, como del artículo 175 de su Reglamento”. (sic).

Que “Así mismo, existe presunción de la conformación del vicio de falso supuesto de hecho, por haber obviado la alcaldía la circunstancia de que la prestación de servicios del ciudadano Juan Ivar Kujawa se llevó a acabo en el cargo de Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, cargo que forma parte de la estructura organizativa de la Alcaldía, y que la naturaleza de sus funciones está orientada a la dirección y supervisión de las políticas del Gobierno municipal; circunstancia fáctica que presuntamente excluye al beneficiado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva laboral, que contempla la jubilación como un derecho de índole laboral para los docentes del Municipio Chacao, cuando se cumplan las condiciones preestablecidas para su procedencia”. (sic).

Que “(…) la prohibición contemplada en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede ser enervada, mediante la interpretación del artículo 509 eiusdem, según el cual existe la posibilidad de aplicar la convención colectiva de trabajo a los empleados de Dirección y de Confianza si no han sido exceptuados expresamente de su aplicación, por cuanto el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 175 del Reglamento, (…) se refieren a aquella categoría de empleados de alta jerarquía que además de ser empleados de Dirección o de Confianza, hubiesen participado en la discusión de la convención colectiva y la hubiesen autorizado con su firma”. (sic).

Que “(…) el beneficio contractual supera con creces el beneficio legal por cuanto según la cláusula transcrita, sólo es necesario acreditar un tiempo de servicio de veinte (20) años, independientemente de la edad del beneficiario, para que proceda el beneficio con el 100% del ultimo salario mensual, siendo que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, exige el cumplimiento simultaneo de edad y años de servicio (…)”. (sic).

Que de la revisión de la Convención Colectiva se desprende que el beneficio de la jubilación está previsto para los trabajadores de la educación de la Alcaldía de Chacao que estén dentro del ámbito de aplicación personal del articulo 77 de la Ley Orgánica de Educación y que cumpla con los requisitos exigidos en la Cláusula 34, y el actor no ejercía cargos ni funciones de docente o trabajador de la educación, pues su cargo era de Director de Educación, cargo que es de libre nombramiento y remoción categorizado así por el Reglamento.

Que también se configura el falso supuesto de hecho, por cuanto no está demostrado en el expediente administrativo que el recurrente hubiese cumplido con el requisito de prestación de servicios en la Administración en un número suficiente para su procedencia.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, y analizadas las pruebas traídas al proceso, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

La parte actora hace una serie de alegatos con relación a la delegación hecha por el Alcalde al Síndico Procurador Municipal para sustanciar el expediente administrativo, aduciendo la incompetencia del Síndico Procurador Municipal; la violación del derecho a la imparcialidad en el procedimiento, al sustanciar el procedimiento y elaborar la decisión que firmaría el Alcalde; y la desviación de poder y abuso de autoridad del Alcalde al designar al Sindico para la instrucción del expediente.

Al respecto, se observa que en la Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, en la cual el Alcalde decide ordenar la apertura del procedimiento administrativo para revisar la legalidad del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al actor, decide delegar en el Síndico Procurador Municipal la facultad de sustanciar el expediente (folios 3 al 7 expediente administrativo), actuación con la cual no se incurrió en los vicios alegados, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el Alcalde tiene la facultad de delegar la gestión de determinadas atribuciones, y del expediente administrativo se observa que el Síndico se limitó a la instrucción del expediente tal como le fue delegado, remitiendo en fecha 3 de julio de 2006 las actuaciones al Despacho del Alcalde para que emitiera la correspondiente Resolución, resolviendo finalmente el Alcalde, mediante la Resolución N° 069 de fecha 20 de julio de 2006, revocar el acto mediante el cual le fue conferida al actor la jubilación. Por tanto se desechan los alegatos en referencia, y así se decide.

Resuelto el punto anterior se pasa a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el actor pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual el Alcalde del Municipio Chacao, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó la Resolución N° 014-99 de fecha 11 de enero de 1999 mediante la cual le había sido otorgado el beneficio de la jubilación, de lo que se evidencia que la administración municipal hizo uso de su facultad revocatoria.

Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:

“Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83-. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, mantendrán igualmente incólumes.

Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para la revisión de la legalidad del acto a través del cual le había sido otorgada la jubilación al actor de conformidad con lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña”, procedimiento que fue ordenado por dos motivos: 1) por cuanto el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, y 2) por cuanto el actor firmó la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña” de los Trabajadores de la Educación en su condición de representante de la Dirección de Educación del Municipio Chacao, esto es, como representante del patrono; motivos estos que lo excluyen del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, y vician de nulidad absoluta el acto mediante el cual le fue conferida la jubilación.

Este procedimiento consta en el expediente administrativo, y se evidencia que el actor fue notificado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual hizo mediante la consignación de su escrito de descargos y la presentación de los medios probatorios que estimó pertinentes durante el lapso probatorio.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar los dos motivos que excluyen al actor de la aplicación de la referida Convención Colectiva que invoca a su favor y que hacen nulo el acto que le otorgó la jubilación.

En este sentido, con relación al primero, esto es, por cuanto el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, se observa del acto administrativo impugnado que la Administración luego de analizar los alegatos del actor señala que “(…) una vez realizado el análisis de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, se pudo constatar que no se exceptúa de su aplicación al personal directivo, y al no haber sido pactada esa excepción de aplicación, este Despacho considera, tal como lo alego el ciudadano Juan Ivar Kujawa Haimovici en su escrito de alegatos, que dicha exclusión no puede ser aplicada al presente caso”. Siendo ello así, no hay controversia al respecto.

Ahora bien, en cuanto a que el actor firmó la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña” de los Trabajadores de la Educación, en su condición de representante de la Dirección de Educación del Municipio Chacao, esto es, como representante del patrono, por lo que de conformidad con el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo no es beneficiario de la citada Convención Colectiva, se observa que, ciertamente, la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas a las personas que hayan representado al patrono en la discusión de las mismas, y en el caso de autos se aprecia de la copia de la Convención Colectiva cursante a los folios 169 al 215 del expediente judicial que el actor participó y suscribió la misma en su condición de Director de Educación, por lo que el actor no gozaba de los beneficios contenidos en dicha Convención Colectiva, tal como explícitamente le fue señalado en el acto administrativo impugnado, y en consecuencia efectivamente el acto mediante el cual le fue otorgada la jubilación al recurrente incurrió en un falso supuesto de derecho, pues al estar excluido de la Convención, su jubilación debió haber sido tramitada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Por todo lo anterior se concluye que el acto administrativo fue dictado ciertamente en función del principio de autotutela –antes analizado- y el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar el presente recurso funcionarial de nulidad, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, quedando vedado cualquier otro pronunciamiento con relación a la situación funcionarial actual del recurrente, pues ello podría inducir a este sentenciador a incurrir en el vicio de “ultrapetita”, ya que dicho pedimento no fue solicitado por el recurrente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio, ANA CECILIA RODRIGUEZ DE CARPIO y CARLOS ALBERTO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.215 y 8.067, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN IVAR KUJAWA HAIMOVICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.917, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069 de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se revocó la Resolución N° 014-99 de fecha 11 de enero de 1999 en la cual se le había otorgado el beneficio de la jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YANIRA VELAZQUEZ
Exp. 005538
CAG/mc.